SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura pa -2018031179
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura pa -2018031179
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCI MA 3s feo do ndicación 2018091179-010-900
DELEGATURA PAR ta deM e ONES o A
.. S Y domos: EN
240-SENTENCIA
Doc: Tipo
80000
Áplica A: 1 MPAÍA ALA DE SEG eL EA Deletio a Entámedo: dl B o g o t á
D . C . . 1 7 S E P 2 0 1 8 p e s t i n a t r i o D e r 0 0 0 1 S E C R E T A R Í A D E L E G T e l g f o n o s E e 4 0 2 0 0
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓNAL CONSUMIDOR “ARTÍCULOS 57 y 58 DE 7
LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018031179
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2013-0549
Demandante: SANDRA MILENA OCAMPO
Demandada: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3? del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) “3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción
extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA ANTICIPADA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora SANDRA MILENA OCAMPO, demandó, a través de su apoderada judicial, a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "paga a favor de mi representada SANDRA MILENA OCAMPO el valor total y efectivo por concepto de REEMBOLSO DE HONORARIOS pagados por la demandada a la Junta Regional e Calificación de Invalidez del Quindio, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644,350), efectuado el día 13 de noviembre de 2015 (...) para acceder a la INDEMINIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE a cargo de la aseguradora, indemnización que si le fue pagada, excepto el reembolso de los honorarios”; junto con los intereses de mora correspondientes. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS $.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por cuanto en su criterio "las demandas de
protección al consumidor, deberán ser presentadas a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación (...) [dle acuerdo al HECHO (1) de la demanda el accidente se presentó el 13 de Abril e 2014, por lo que tenfa hasta el 13 de Abril de 2015 para presentar la demanda, pero solo lo hizo hasta el 8 de Marzo de 2018.” Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó caducidad de la acción de protección al consumidor financiero. ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del' Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión .de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción pder otección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En este estado debe precisarse que si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, y no como lo interpreta la pasiva desde el
conocimiento que tenga el consumidor de los hechos que motivan la reclamación, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantia”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT1317 13123294 2 que amparaba al automotor de placas LYL 46 A cuya vigencia transcurrió entre el 6 de enero de 2014 y el 5 de enero de 2015, como se desprende de lo señalado en la demanda en el hecho 3
(f.1) y en la contestación de la misma (f1.103) y en la póliza que obra a folio 140 del plenario, situación que conlleva a que sea a partir del 5 de enero de 2015 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, lo que conllevaría a que la presente acción que fue presentada el 8 de marzo de 2018, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA fuera instaurada transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que venció el 5 de enero de 2016. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado año contado desde la terminación del contrato. Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, atendiendo que, como la misma parte actora lo reconoce en el hecho 11 de la demanda, solo se presentó reclamación ante la compañía de seguros hasta el día 13 de abril de 2016, por lo que no se puede entender que con
la misma se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 8 de marzo de 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por QBE SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de
protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas. deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisporudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que “...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "..es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del
articulo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto. la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", propuesta por QBESEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por el aquí demandante y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Bogotá
(reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar.
CUARTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c s p o r E s t a d o N o . oe—18.SFP 2018 6 7 Secretario HO LA