SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anti -2017103731
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anti -2017103731
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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1 Tra ETHA, DELEGATURA, PARA. , os 80000 28 DIC 2017
Bogotá D. E., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017103731
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
¿49 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-1712
Demandante: EILER ARIAS OSORIO
Demandada: GBE SEGUROS S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado def proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, tota! o porcial, en los siguientes eventos (3 Cuando se encuentra probada (...] la prescripción extintiva" (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
h. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de prolección al consumidor financiero, el señor ElLER ARIAS OSORIO, demandó, a través de su apoderado judicial, a OBE SEGUROS S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se le reconozca "el pago de la indemnización que otorga el SOAT en
la suma de 180 SOLV f...) por haber sido involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2073" Mediante auto de septiembre 20 de 2017 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a GABE SEGUROS S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN El CASO QUE NOS OCUPA”, por cuarto el "seguro cocumentado a través de fla presunta póliza de seguro SOAT No. AT -1309-9580085719-0, que fue aportada por el demandante y, que tuvo vigencia, según fa propia parte actora, entre el 14 de diciermbre de 2012 y el 17 de diciembre de 20173, tal como lo confiesa en el hecho 7 de su demanda, es menester señalar que fa demanda NO SE PROMOVIÓ DENTRO DEL AÑO
SIGUIENTE DE LA TERMINACION DEL HIPOTETICO CONTRATO DE SEGURO SOAT”.
Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facullades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y fas entidades vigiades relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de
obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cuelquier ofre relecionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los fecoursos caplados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. n E A D N E I C A H N I M , S M 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C o c . v o q . a r e i c n a n i f r O . e V n A p E S e u Í w s U A N P EA EA EE Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como 27 modo de adquirir las cosas ajenes 6 de extinguir las accionés o derechos ajeños, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas atciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe vna acción o derecho cuando se extingue poria prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados,
evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismeo. Tal y como quedo expuesto en lós antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el articulo 58 de la Ley 1490 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la lenminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del articulo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde á un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto beurrió an el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantia, deberán presentarse + más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más terder dentro del año siguiente a la lerminación del contrato. En los demés 22565, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron le reclamación, En cueslquier caso deberá aportarse prueba de que la
reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía". (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. A47T1309-9808519-0 que amparaba al automotor de placas CMX 058 cuya vigencia transcurrió entre el 14 de diciembre de 2012 y el 17 de diciembre de 2013, (fis. 2 y 61), como lo manifiestan las partes en sus intervenciónes, hecho séptimo de la demanda y la manifestación realizada en ta contestación de la demanda, en la excepción qué sé estudia (f1. 61). Luego será a partir del 17 de diciembre de 2013 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, al no advertirse que dentro del mismo se haya presentado interrupción alguna. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 30 de agosto del año 2017, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionade con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudia y que fuese titulada por OBE SEGUROS S.A. como PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN El C4SO QUE NOS OCUPA, la que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las
pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. eS Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de " PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA, ", propuesta por ABE SEGUROS $S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, hera SOLA
Asesor Pelegatura para Funciones Jus: MOTIFICACIÓN POR ESTADO El sulo anterior me notificó por Estado Mo. = 3 29 DIC 2017 Sarabia eN POL AT