SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anti -2018033406
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anti -2018033406
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A n a n a m e 2 0 0 00 1 06 0 4 3 3 0 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R c | d . o e S Ñ P 0 1 : 2 1 8 1 0 2 / 7 0 / 2 1 : e s ( 5 o n r e t n I o d d e S E L A N G I E S T S
I C n i b : e t i n á r
TNO
Encacenado:
COUPAL
S.A
PREJISORA
SAC 150
Dos: Tipo
PARA DELEGATURA ! l o S p a r u t a g e l e D a i r a t e r c e S 0 0 1 0 2 0 4 8 5 : o : o t n o o f M g l e T G E L E D A Í R A T E R 1 C E S 1 0 0 0 4 P E D : o i r e t 8 ) 2 a 8 1 0 2 / 8 0 / 8 2 : s o P e | 0 0 0 0
8 Q$Gu A lA O B o g o t á D . C . , 1 1 J U L 2 0 1 8
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018033406 506 —Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada
Expediente: 2018-0532
Demandante:
FABIAN
ANTONIO
FUENTES BELLO en representación de su hijo TONY JAVIER FUENES MARTÍNEZ Demandado: LA PREVISORA SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Vencido término de traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, con pronunciamiento de la parte actora (fl. 70), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3” del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor FABIAN ANTONIO FUENTES BELLO en representación de su hijo TONY JAVIER FUENES MARTÍNEZ, demandó, a través de su apoderada judicial, a LA PREVISORA SEGUROS S.A., entidad vigilada. Actuación con la que se pretende el
reconocimiento del valor total y efectivo de la indemnización por incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SOAT, aplicando la tabla de equivalencias adoptada por el Decreto 2644 de 1994, así como los intereses de mora a los que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio causados sobre los citados saldos, la indexación de la citada suma conforme al indice de precios al consumidor y las costas o agencias en derecho. Mediante auto del pasado 3 de abril se admitió la demanda (fl. 38), que fue debidamente notificada a LA PREVISORA SEGUROS S.A. quien en tiempo la contestó, proponiendo se declare, entre otras, la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” (que plantea como subsidiaria de la “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO SOAT AT 1324-1508004000221000”, pese a lo cual, la Delegatura habrá de analizar delanteramente, por cuanto de encontrarse acreditada la subsidiaria, resultaria impeditiva para seguir conociendo de la acción y por cuanto el término que habrá de contabilizarse en esta subsidiaria es inferior al de la ordinaria alegada y en tal sentido y de ser el acaso, se analizará aquella con posterioridad), la cual fundamenta en que si la vigencia de la póliza SOAT materia de la acción, fue entre el 20 de marzo de 2014 y el 19 de marzo de 2015, con base
en el articulo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en el presente asunto operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, pues la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2018, es decir, cuando ya había fenecido la posibilidad legal para accionar por esta vía. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 02 01 (O) GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, cumple señalar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se
prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Asi las cosas, la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo qué generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida. acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contempladoen el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción pder otección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a
más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT N 1324-1508004000221000 que amparaba al automotor de placas LGB-98D cuya vigencia transcurrió entre el 20 de marzo de 2014 hasta el 19 de marzo de 2015, como se advierte del documento que obra a folio 22 del plenario, aunado a que no se discute por las partes su existencia, identificación o vigencia conforme se desprende de la manifestación realizada en el hecho segundo de la demanda y la manifestación realizada a dicho hecho en la contestación de la demanda. Luego será a partir del 19 de marzó de 2015 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor deba contarse. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA E En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de marzo de 2018 (fl. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término —un (1) añocontemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor,
en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla tanto el artículo 94 del Código General del Proceso, ni tampoco con la natural que prevé el artículo 2539 del Código Civil, pues para cuando se hace la reclamación el 26 de septiembre de 2017 (fl. 21), así como el pago que se aduce se hizo de forma parcial por la pasiva el 30 de octubre de 2017 (hecho 6, fl. 2 y fl,64), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo anual! inició el 19 de marzo de 2015 y en ese orden venció el 19 de marzo de 2016. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor, situación que asume relevancia sí se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para la accionante
feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, que en providencia C-662 del año 2004 indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del
artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de ArmeniaQuindio (Reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESUELVE
P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e " P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O R F I N A N C I E R O ” p r o p u e s t a p o r L A P R E V I S O R A S E G U R O S S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u
e s t a s e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a p r o v i d e n c i a .
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
T E R C E R O : A e f e c t o s d e g a r a n t i z a r e l a c c e s o a l a a d m i n i s t r a c i ó n d e j u s t i c i a p o r e l a q u í d e m a n d a n t e y a t e n d i e n d o l a e x i s t e n c i a d e a c c i o n e s o r d i n a r i a s d e r i v a d a s d e l c o n t r a t o d e s e g u r o , R E M I T A S E e l e x p e d i e n t e a l J
u e z C i v i l M u n i c i p a l d e A r m e n i aQ u i n d í o ( R e p a r t o ) . S e c r e t a r í a p r o c e d a d e c o n f o r m i d a d , d e j a n d o l a s c o n s t a n c i a s a q h l u a u e y g a a r CUARTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
AAA
—_ SAR 77 TA eu
JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Funciónes Jurisdiccionales ECJO O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N ZL. ] No. Estado por notificó se anterior auto =l 8 1 0 2 L U J 2 4 De: I a M s A e ¡ Apcrelario —