SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anti -2017142840
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anti -2017142840
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A 0 0 00 2 90 4 8 2 4 1 7 1 0 2 n ó i c a c i d a R r i o v 7 1 8 2 : a i D . c e S M A 5 5 : 1 1 8 1 0 2 / 5 0 / 2 2 : a h c e F a m i l o C o n r e t n I A l s n a S E L A N A I C O R J S E N O I C N
U Fe s : e t i n é r
T O N : o d a n e d a c n E E M A R U S S E L A R EN E A G , S O U A : 4 a c N U F dol A do 13A R A P A R U T A G E L E D 00 emiten 02 584
Teléfono: Dos -DELEGATURA bajas
80000-| A 80000 DEP 80000 tinatario: Bogotá D. C., 21 MAY 2018
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017142840
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-2504
Demandante: YERLIS MARGARITA VILLADIEGO CRESPO
Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Atendiendo lo ordenado en la audiencia 27 de marzo de 2018 (fl. 115 y s.s.) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3? del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) "3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva.”, y en el parágrafo 3” del artículo 390 ibidem, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso,
SENTENCIA ANTICIPADA
h. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora YERLIS MARGARITA VILLADIEGO CRESPO, demandó, a través de su apoderada judicial, a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "pagara favor de mi representada el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE
EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 917 de 1999, con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminando por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivara la víctima, tal y como lo ordena el artículo 2, numeral 2, del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1193 y los diferentes fallos emitidos por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, que ya han explicado la forma correcta de liquidar los siniestros cobijados por el decreto 3990 de 2007 y ordenado el pago del saldo más los respetivos intereses moratorios, sin sobrepasar el límite máximo de cobertura equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios diarios legales vigentes para la fecha del accidente, a cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandada, quedando como saldo a favor de mi mandante la suma de: TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOCE PESOS ($3"139.012)"; junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente. Mediante auto de 22 de diciembre de 2017 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.. quien en tiempo contestó la
misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO ", por cuanto el “contrato de seguro cuya afectación se pretende terminó el 29 de agosto de 2014 (...) se infiere que para 29 de agosto de . E Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. s a r E A D N E I C A H N I M ) 5 ( Conmutador: (571) 5 94 02 00 » 5 94 02 01
” NUEVO PAÍS
www.superfinanciera.gov.co PAZ iQUIDAD EDUCACIÓN 2015 feneció el plazo o término con el que contaba la parte actora para promover la presente acción.” Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó caducidad de la acción de protección al consumidor financiero. IL CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al
Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En este estado debe precisarse que si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”,
estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio,:el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT13995704 que amparaba al automotor de placas LGG 12 B cuya vigencia transcurrió entre el 30 de agosto de 2013 y 29 de agosto de 2014, (fl. 20), como lo manifiestan las partes en sus intervenciones, hecho primero de la demanda y la manifestación realizada en la contestación de
la demanda, en la excepción que se estudia (fl. 88). Luego será a partir del 29 de agosto de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, al no advertirse que dentro del mismo se haya presentado interrupción alguna. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 1” de diciembre de 2017, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A: como CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el
transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que “...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazarl a demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca “...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre ii una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor... Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera
competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Medellín (reparto), a quien se le remitirá la demanda pa con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, a b E V L E U S E R E D N Ó I C C A A L E D D A D I C U D A C " e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p S R E A L R A A R L E C N E E D G : S O O R R E U M G I E R S P r o p a t s e u p o r p , " O R E I C N A N I F R O D I M U S N O C . a L i A c n N e d Ó i I v o C r C p E a T t O s e R P e
d a v i t o m e t r a p a l n e s a t s e u p x e s e n o z a r s a l r o p , . A . S A N A C I R E M A R U S . a d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l a i c n e u c e s n o c n e R A G E N : O D N U G E S í u q a s o l r o p a i c i t s u j e d n ó i c a r t s i n i m d a a l a o s e c c a l e r a z i t n a r a g e , d o r u s g o e t s c e f e e d o t A a r : t O n o R c E l C e R d E s a T d a v i r e d s a i r a n i d r o s e n o i
c c a e d a i c n e t s i x e a l o e d d n e a i d d e n c e o t r a p a y s í r e a t t n e a r d c e n S a m . e ) o d t r a p e r ( n í l l e d e M e d l a p i c i n u M l i v i C z e u J l a e t n e i d e p x e l e E S A T Í M E R r a g u l a y a h e u q a s a i c n a t s n o c s a l o d n a j e d , d a d i m r o f n o c . s a t s o c n e a n e d n o c n i S : O T R A U C . e t n e i d e p x e l e e s e v í h c r a a í r a t e r c e S r o p
, n ó i s i c e d a t s e a d a i r o t u c e j E , E S A L P M Ú C Y E S E U Q Í F I T O N O S Y R R E V E H C E ' S / X D L I H Srch