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SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura pa -2018036461

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Delegatura pa -2018036461
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA F MIN | Il [ fos entencia. Radicación 2018036481-921-900 DELEGATURA PARA | sfe as 20/08/2018 11D! Dia: 740 > 80000

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"s Fol los: pñad: ad SOS 0 Eo. o Ende No Bogotá D. C., de stinaterio: DEP 8000l SECRETARÍA DELEG Teléfono: 594 02 00 19 SEP 2018 + destina e 021/2018

Referencia: ACCIÓN DE erre AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58DE 7

LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018036461

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-0628

Demandante: LUZ MAR! MERCADO BOHORQUEZ

Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) "3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de

manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LUZ MARI MERCADO BOHORQUEZ, demandó, en nombre propio, a SEGUROS DEL ESTADO $S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "pagar a favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 056 de 2015, y de acuerdo la fecha de accidente en el año 2015 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 15%, la indemnización corresponde a la suma de: UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($1.052.422)"; junto con los intereses de mora correspondientes. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por cuanto "la fecha de vigencia de la póliza AT1329-31318035 que era del 25 de abril del 2015 al 24 de abril de 2016 y la fecha de presentación de la demanda fue el 20 de marzo de 2018, es decir más de un año después de la fecha de terminación del contrato por lo cual se entiende conforme al artículo señalado que ha operado el fenómeno de la prescripción”.

Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94.02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co Pa SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones

contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En este estado debe precisarse que si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis, Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor - cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone

“Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT-"1329 31318035:'que amparaba al automotor de placas GUX 20D cuya vigencia transcurrió entre el 25 de abril de 2015 y 24 de abril de 2016, como se observa en la póliza de seguro visible a folio 16 del plenario, situación que conlleva a que sea a partir del 24 de abril de 2016 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, lo que conllevaría a que la presente acción que fue presentada el 20 de marzo de 2018, fuera instaurada transcurrido el término de un año contemplado en el articulo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que venció el 24 de abril de 2017. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del

artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por él deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado año contado desde la terminación del contrato. Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el citado articulo 94, atendiendo que, como la misma parte actora lo reconoce en el hecho 7”? de la demanda, solo se presentó reclamación ante la compañía de seguros hasta el 11 de octubre de 2017, por lo que no se puede entender que con la misma se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 20 de marzo de 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario

jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las Praia de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció e legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el ii del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. : En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre

las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...", en tanto que lo que se busca ..es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso 'afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. a A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S s a l l e r e c e r a p a o n r o p s a t s o c n e á r a n e d n o c o n a r u t a g e l e D a t s e , e t n e

m l a n i F . e t n e i d e p x e l e n e s a d a s u a c S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l ; o t s e u p x e o l n o c e m r o f n o C , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A L E D S E L A N O I C C I D S I R U J a l d e d a d i r o t u a r o p y a i b m o l o C e d a c i l b ú p e R a l e d e r b m o n n e a i c i t s u j o d n a r t s i n i m d a , y e L

RESUELVE

A L E D N Ó I C P I R C S E R P "

e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O R E M I R P L E D S O R U G E S r o p a t s e u p o r p , ” R O D I M U S N O C L A N Ó I C C E T O R P E D N Ó I C C A . a i c n e d i v o r p a t s e e d a v i t o m e t r a p a l n e s a t s e u p x e s e n o z a r s a l r o p , . A . S O D A T S E . a d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l a i c n e u c e s n o c n e R A G E N : O D N U G E S l e r o p a i c i t s u j e d

n ó i c a r t s i n i m d a a l a o s e c c a l e r a z i t n a r a g e d s o t c e f e A : O R E C R E T l e d s a d a v i r e d s a i r a n i d r o s e n o i c c a e d a i c n e t s i x e a l o d n e i d n e t a y e t n a d n a m e d í u q a á t o g o B e d l a p i c i n u M l i v i C z e u J l a e t n e i d e p x e l e E S A T I M E R , o r u g e s e d o t a r t n o c a y a h e u q a s a i c n a t s n o c s a l o d n a j e d , d a d i m r o f

n o c e d a d e c o r p a i r a t e r c e S . ) o t r a p e r ( r a g u l . s a t s o c n e a n e d n o c n i S : O T R A U C . e t n e i d e p x e l e e s e v í h c r a a i r a t e r c e S r o p , r o i r e t n a o l o d i l p m u C , E S A L P M Ú C Y E S E U Q Í F I T O N I N A L O S Y R R E V E H C E A N A I B í s i r u J s e n o i c n u F a r a p a r u t a g e l e D y o s e s A

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