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SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anti -2017103499

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anti -2017103499
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

MMT pra ER || A R E d n e E d A E H a E A I C A P N A P N R : E D N

E T N I R E P U S a C E C P a E

¡ DELEGATURA PARA a ES 28 DIC 2017

Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017103499 506 —FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 — SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1715

Demandante: JOHNNY DAVID TORRES CHIQUILLO

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado cel proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total O parcial, en los siguientes eventos f...) 3. Cuando se encuentra probada (...) fa prescripción extíntiva" (destacado fuera del texto original), se procede a profarir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

h ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JOHNNY DAVID TORRES CHIQUILLO, demandó, a través de su apoderada Judicial, a SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA 5S.4., entidad vigilada, pretendiendo que se le reconozca la indemnización por incapacidad permanente "que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA pera las indermiraciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, -P.C.Ladoptada pore l Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Unico de Calificación de invalidez, Decreto 917 de 199% con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminando por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar a la victima, tal y como lo ordena el articulo 2, numeral 2, del Decreto 3990 de 2007, en plastos con e artículo 193 del Estatuto ió del Sistema Financiero, Decreto 663 de 17193 y los = los fASDAÍIVOS intereses moratorios, sin yea Al limita Ia de Cobertura pago del saldo más | equivalente a CIENTO OCHENTA (180) séelaros dianos fegales vigentes para la fecha del accidente, y cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandada, quedando como saldo e favor de mi mandante la suma de: DOS MILLO DNOS OMILVLONEES CIENSETTENTOA Y SUN MIL OCHPEESOSN ($T2 97A1.080 )”; junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente. Mediante auto de septiembre 19 de 2017 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la

misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", por cuanto “ieniendo en cuenta que el contrato de seguro cuya efecilación se pretende lenminó el 14 de septiembre de 2014, como $6 reconocen ee l numéral 1 de los hechos y se acredita con al documental anexa, $e infere que para el 14 de sepliembre de 2015 feneció el plazo o ténmino con el que comaba la parte actora para promover la presente acción, sin embargo, fue en el año 2017 cuando acudió a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA(. ..) sien gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha de reclamación que se alma en le demase nprdesenató el 13 de mayo del año 2016, según lo narrado en el hecho 6. igualmente, feneció el plazo o término con el que contaba fa parte actora”. Situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó la caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Calla 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 (S) MINHACIENDA pende

PAÍS NUEVO — gov.co superfinanciera. ww tl. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del

Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "fas controversias que sunan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asumeón con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de exfinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurnendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue porl a prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se fiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del termino legal previsto para estos efectos.

Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratandose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cuál se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 56 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su analisis, como en efecto ocurrio en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siquiente e la expiración de la garantía y las controversias nelemente comraciuales, a más tardar dentro del año siguiente a fa terninación del contrato. En los demás cásos, deberán presentarse a más lardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocirmento de los hechos que rrotivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantia”, (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito Na.

AT1318-14044160 que amparaba al automotor de placas CAO140 cuya vigencia transcurrió entre el 15 de septiembre de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2014, como se advierte del documento que obra a folio 22 del plenario, aunado a que no se discute por las partes su existencia, identificación O vigencia conforme sé desprende de la manifestación realizada en el hecho primero de la demanda y la manifestación realizada a dicho hecho en la contestación de la demanda. Luego será a partir del 15 de septiembre del año 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, al no advertirse que dentro del mismo se haya presentado interrupción alguna. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 31 de agosto del año 2017, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el termino contemplado en el articulo 58 numeral 3 de la Ley 1450 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expedienle. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5S.A., por las razones expuestas en la parte moliva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HIL Asesor o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n 9 1 r o ñ e i n a o t u 7 1 a 0 2 C I D 9 2 j Le: o EAN

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