SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT sentencia escrita. 2018101636
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT sentencia escrita. 2018101636
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
2 UL, DN MU
- Epaerietendentia: SUPERINTENDE sf
C Inancitra Rodiceción POIS 101636- -022-000
DELEGATURA | de
Colombls' : 28/02/2018 11:4 Sec.
Dia: 728:
Tránite: 508data
A
ECIOMLES
Anexos: Ye 80000 interno
!
Tipo Doc: pe
E Fol los: Á p l i c a A : E U R O S C O N l A L E S B O : 2 5 , R e n l l e n e : c ó d o i S O L E O P A R O E t d e m d o s 2 0 7 . 1 7 0 A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C i C a r r o E sn a s e o p o o D E L G A T U R A P e o n 8 0 4 0 2 0 0 l y — D 2 D G E C 4 E E E Ó L n L D N u I E c G R
O A u L w o Radicado interno: 2018101636
506 — Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2018-1710 .
Demandante: MARIA ANGELICA CUELLO AMARIS.
Demandado: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo de! litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora MARÍA ANGÉLICA CUELLO AMARIS, solicitó por medio de apoderada judicial se declarara que SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., tiene la obligación "... de valorar y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral del menor hijo de la demandante (...) de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012”, o subsidiariamente, debe ...sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez...” así como los que se causen ante la Junta Nacional de resultar impugnada la calificación que se emita en primera instancia, amén de que este valor no sea descontado al momento de reconocimiento de la indemnización, (fl. 2).
Notificada la demandada, en oportunidad, se opuso a la prosperidad de la demanda excepcionado “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD (...) POR AUSENCIA DE COBERTURA” y "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 056 DEL 2015 PARA ACREDITAR LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE QUE SE RECLAMA”, que en síntesis se sustraen a señalar; el primero, que no tiene facultad legal y de cobertura para acudir sea a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ora a sufragar los honorarios, puesto que la normatividad no le endilga dentro del marco del SOAT tal carga, a lo que suma que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 atañe a los procesos de pérdida de capacidad laboral del sistema general de pensiones y por extensión de riesgos laborales, por lo cual, no es posible su aplicación en el seguro especial de accidentes de tránsito; y el segundo, que la actora no aporta los requisitos legales para demostrar el siniestro, y de ser el caso, reconocer la indemnización, obligación que le incumbe a la luz del artículo 1077 del C. de Co. (fls. 52 a 61). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 67), quien no se pronunció (fl. 68). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de tos presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento a . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C o t n e : i a r m d o n i e d d i a n c t e a u h r m ) S p n i n 1 4 m M o 7 9 E 5 4 2 0 2 1 l e m C ( 9 0 0 - 5 0 0 E | 5 s o d o e s e d t ; j A , o c . v o q . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w l SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ) de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre MARÍA
ANGELICA CUELLO AMARIS con la compañía de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR
S.A. Lo primero a señalar es que el contrato de seguro se encuentra regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio de forma general, y ha sido definido por la jurisprudencia, como un negocio jurídico “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina 'prima', dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a
indemnizar al 'asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de 'daños' o de 'indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...J”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 002 del 24 de enero de 1994.
M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Asi mismo, que en tratándose de un contrato de “SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO" comúnmente conocido como seguro obligatorio SOAT, vale recordar que su regulación especial y desarrollo surge del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes entre ellas, el EOSF que en el CAPÍTULO IV, articulo 192 establece que “para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito”. Misma norma que contempla que el SOAT cumple una función social, teniendo como objetivos: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de
causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. Por su parte, la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de esta Superintendencia en su PARTE Il, TÍTULO IV, CAPÍTULO 2%, Numeral 3.1 señala las “Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT)” indicando que las entidades aseguradoras “que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio”. Bajo la misma linea, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 del 6 de mayo de 2016, en su Título 1, Parte 6, capitulo 4, Artículo 2.6.1.4.1. prevé que ...tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de ongen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito
de aplicación de este acto administrativo”, y la Sección 4, "OTRAS CONDICIONES GENERALES DEL SOAT", en su articulo 2.6.1.4,4,1., indica sobre la "Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima”, (num. 49), la "Irrevocabilidad. La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes”, (num. 5%), y su “Régimen legal. En lo no regulado en el presente decreto para el SOAT, se aplicarán las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes”, (num 8%), lo cual demuestra la imposición legal en su desenvolvimiento en general. =n lo que corresponde a los sucesos a amparar, cobertura y obligaciones a cargo de las aseguradoras, esto es, las condiciones que deben atender por estar habilitadas para su Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto No. 663 del 2 de abril de 1993. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ofrecimiento en el territorio nacional, debe resaltarse que en el numeral 1? del artículo 193 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero se dispone: “a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los articulos 209 y 211 del Código
Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario minimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán tos porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario minimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantla equivalente a diez (10) veces el salario minimo legal diario vigente al momento del accidente”. Bajo este mismo lineamiento, según ta facultad contenida en el numeral 5 del mentado artículo 193, se encuentra que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 780 del año 2016, en el cual se incorpora la redacción que presentaba el Decreto 056 de la misma anualidad y por medio del cual “(...) se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura. Reconocimiento y pago de los servicios de salud. Indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito. Eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las
entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”, reguló lo referente al mencionado seguro, manteniendo como únicos amparos a los enunciados, criterio de taxatividad. Ahora bien, el Decreto 780 del año 2016, define los escenarios de incapacidad permanente e incapacidad temporal así: “Artículo 2.6,1.4.2.6 Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. "Artículo 2.6.1,4.2.10 Incapacidades temporales. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista y los dernás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afillada la victima si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales sí este fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3.2.1.10 del presente decreto, los artículos 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los
modifiquen, adicionen o sustituyan”. En este orden, conforme se evidencia de las disposiciones enunciadas, se encuentra que en las mismas no se reconoce o dispone la existencia de un amparo en el SOAT que tenga como finalidad el cubrir los gastos para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la victima o que la misma sea realizada por la compañía de seguros otorgante del seguro, conforme lo pide la actora. Por otro lado, de verse la discusión de cara al planteamiento de que conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 si correspondería a las entidades aseguradoras tal calificación, debe recordarse que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto 2018028666-001-000 del 11 de abril del año 2018, manifestó: | | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “Cabe señalar que cuando el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, conforme con la legislación vigente? ha de entenderse aquellas aseguradoras de vida que cuentan con autorización para expedir el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que en forma obligatoria deben contratar las administradoras de los fondos de pensiones, seguro creado por la Ley 100 de 1993 para la operación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones y mediante el cual la entidad aseguradora otorga cobertura automática a las personas afiliadas a la administradora y asegura el pago de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, asi como el pago de subsidios por incapacidad temporal
superiores a ciento ochenta (180) días y el auxilio funerario del pensionado por invalidez. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que las compañías de seguros que expiden el SOAT no se encuentran facultadas por la ley para calificar la pérdida de la capacidad faboral de las víctimas de los accidentes de tránsito”, el cual también tiene plena consonancia con el concepto que emitió el ' Ministerio de Salud, en donde luego del minucioso estudio acá puesto de relieve concluye ...frente a su puntual interrogante, considera procedente indicar esta Dirección que las compañítas aseguradoras autorizadas para la emisión de pólizas SOAT, no se encuentran facultadas para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de una persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, cuando ésta se origina en un accidente de tránsito, correspondiendo a las EPS ó a las ARL, tal calificación, en los términos antes expuestos”. Argumentos que arriban a la misma conclusión, esto es, que dentro del contexto del seguro SOAT no se establece la carga u obligación de las aseguradoras en los términos pedidos en la demanda, pues como se indicara con anterioridad, la finalidad es definir los medios de prueba requeridos para el reconocimiento de la indemnización a que hubiera lugar por el . amparo de incapacidad total y permanente, pues /terase, las entidades u organismos . competentes para realizar el dictamen no se circunscriben únicamente a las compañías de . Seguros, sino que adicionalmente incluyen el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales - ARPy a las Entidades Promotoras de Salud EPS, en lo referente a la primera instancia; y solamente se sitúan en este aspecto las ¡ aseguradoras dentro del seguro de invalidez y sobrevivientes que corresponden a la operación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones conforme a la legislación vigente, preceptos que no estipulan el derivado de un accidente de tránsito, ni mucho menos el reembolso de los costos generados por la calificación de pérdida de capacidad laboral. . Por demás, tal cuestión también debe ser avizorada en concordancia con lo establecido en el articulo 1077 del Código de Comercio, aplicable al SOAT por la remisión que al efecto hiciera ; el numerat 4 del articulo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en donde de ' manera clara y precisa el legislador distribuyó las cargas que tendría el asegurado y el asegurador ante la existencia de un siniestro como la realización del riesgo asegurado, trasladándose frente al primero de los citados, al beneficiario del seguro, de conformidad con "lo establecido en el artículo 1041 del Código de Comercio. En este orden, atendiendo que corresponde al asegurado beneficiario, demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador el probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, y que la víctima del accidente de tránsito ostenta la calidad de beneficiario del seguro y legitimado para reclamar la indemnización del amparo de Incapacidad Permanente del SOAT, conforme con el artículo
2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016, le corresponde la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro mediante los medios establecidos en el citado decreto en el artículo 2.6.1.4.2.7., que a su vez encuentra concordancia con lo establecido en el articulo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cual pone en notoriedad, que no existe disposición de orden legal o estipulación contractual aplicables al seguro bajo análisis que imponga a la compañía de seguros que expidió el SOAT la obligación de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una víctima de accidente de tránsito o la de asumir los «costos que se generen con ocasión del mismo. m | p Ley 100 de 1993 (artículos 20, 50 literal b) incisos 3 y 7, 70, 77, 88 inciso 2), Decreto 2555 de 2010 (artículos '2.31.1.6.1. y siguientes, 2.32.1.1.2, entre otros). 3 Cfr. Concepto jurídico 201611401553011 de 2016. | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para finalizar, tampoco sería posible alguna determinación en cuanto a cualquier calificación por considerarse la aseguradora como parte integrante del sistema de seguridad social, regulado entre otras disposiciones la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 del año 2012 y el Decreto 1072 del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 2 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues
tal arista deviene exclusiva de la competencia jurisdiccional ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, escenario que escapa del actual, pues está expresamente excluido para conocerlo esta Superintendencia Financiera de Colombia, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, “la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboraf" (negrillas fuera de texto), amén de que el fundamento citado en los hechos de la demanda, en cuanto por vía constitucional se han reconocido y ordenado a las aseguradoras proceder en las condiciones que trae el acápite de pretensiones, sentencias de tutela -T-, no podrían aplicarse como precedente en tanto, ...2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”, (art. 48 de la Ley 270 de 1996) y sus determinaciones, son aplicadas con efectos en concreto, (art. 36 del Decreto 2591 de 1991). A s í l a s c o s a s , c o m o l a e x c e p c i ó n d e " I N E X I S T E N C I A D E R E S P O
N S A B I L I D A D D E S E G U R O S C B S O . P O A M A D O C L . U E s E I R O e c a l S o a o R V B q E n C u A E t N i I R R r C a
A T I e
L U A R E A S ” , s h d e d a e ñ c e p b s a c o r i q h r l a l l m o n u a u r á n a e e d l a o b y g i o s e d a r a a s o n r o a d l g , s a v u , e e n r o o m t d d r e e s l o e o p e s c f e r l i 3 d a e g e n c % e a r 2 d ú l C n n d i t 8 e n i s í 2 l ó i s c o c d a s a u i m l g o o o s G d P e e l r n o e c r e a s l o . No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. POR AUSENCIA DE COBERTURA” conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archive
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
¿ls ¿La
A TÉLLEZ
UARD JAVÍE
Superintendenl| Delegado pa Funciones Jurisdictionales (E) DASG U 5 D 3 A T 0 S E R O P N O I C A C I F I U N M . o N o d a t s E r o p ó c i f i l o n e s r o i r e t n a o t u a l ¿ , 9 1 0 2 B E F 6 2 ; e p 7 4 L Ó A J E o i r a l e r c e S