SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Amparo de vida. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumido -2018165910
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Amparo de vida. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumido -2018165910
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018165910-018000
Fecha: 2019-08-05 12:18 Sec.día1196
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES Destinatario: :39554719-MARIA EMILIA TORRES NUÿEZ Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2018165910-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2018-2998
Demandante : MARIA EMILIA TORRES NUÿEZ
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia
de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARÌA EMILIA TORRES NUÑEZ, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre el señor ISRAEL ÁVILA ARROYO (q.e.p.d) y la aseguradora demandada, y en consecuencia, pretende que la entidad accionada proceda al pago del 100% del crédito prendario para la adquisición de un vehículo que el señor Ávila contrajo con el BANCO DAVIVIENDA S.A.
Mediante auto del 16 de enero de 2019 se admitió la demanda y se vinculó como litisconsorte cuasinecesario por la parte activa al BANCO DAVIVIENDA S.A en su calidad de tomador y beneficiario oneroso de la póliza objeto de controversia, quien intervino en el presente proceso mediante memorial del 4 de abril de 2019. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A fue debidamente notificada, quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro
de las cuales presentó la titulada como “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso el 13 de diciembre de 2018, es decir, más de un año después de la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar el 30 de abril de 2017, fecha en que falleció el señor ISRAEL ÁVILA ARROYO (qepd.) (fl. 117). De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (fl. 138), quien se pronunció (fls. 140 y 141).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de
adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para
efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BANCO DAVIVIENDA S.A, como tomador y beneficiario oneroso y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor Israel Ávila Árroyo (q.e.p.d), quien además era deudor de la obligación terminada con el número 7068 con la citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las
personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al certificado de defunción obrante a folio 24 del plenario, se encuentra que la fecha
del fallecimiento del señor ÁVILA ARROYO (q.e.p.d) ocurrió el 30 de abril de 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor ÁVILA ARROYO se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 30 de abril de 2018 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 30 de abril de 2018, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito
realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la entidad demandada aportó al escrito de contestación documento denominado “DECLARACIÓN DEL RECLAMANTE” el cual fue radicado ante el BANCO DAVIVIENDA el 5 de junio de 2017 en donde se realiza una relación de los hechos ocurridos alrededor de la muerte del asegurado (fl. 132), documental que no fue desconocida por la parte actora, y cuya respuesta fue emitida por la aseguradora demandada el 27 de julio de 2017; esta última siendo aportada al plenario por ambos extremos procesales (fl.25 y 26 y 133). De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante a través de la entidad financiera acreedora realizó la reclamación por escrito el 5 de junio de 2017, operando la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 5 de junio de 2017 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado
máximo el 5 de junio de 2018. Ahora bien, en lo que respecta a la conciliación extrajudicial realizada el 2 de octubre de 2018, se tiene que la solicitud para la celebración de la misma se presentó el 18 de septiembre de 2018 es decir, en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo (5 de junio de 2018) dando lugar a que la precitada solicitud no tenga la virtualidad de suspender dicho término, al tenor de dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de diciembre de 2018 (fl. 1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de agosto de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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