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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Amparo de vida. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumido -2018166362

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Amparo de vida. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumido -2018166362
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018166362-013000

Fecha: 2019-09-27 15:24 Sec.día1353

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018166362-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp: 2018-2929

Demandante : BLANCA CECILIA BARBOSA DE ROZO

Demandados : BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la

prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora BLANCA CECILIA BARBOSA DE ROZO, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de los saldos insolutos de los créditos terminados en 3875 y 8394 al BANCO BBVA S.A desde el momento del fallecimiento del señor MARIO ENRIQUE ROZO (q.e.p.d) con ocasión de las pólizas de vida grupo deudores que amparaban dichas obligaciones.

Admitida la demanda, se notificó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, dirigidas unas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción aduciendo las prescripciones del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 1081 del Código de Comercio; y otras dirigidas en caso de no prosperar las primeras, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora.

De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio (Derivados 11 y 12).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de las excepciones que invocan la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar

situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario el decreto de más pruebas y se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción. Precisado lo anterior, frente a las excepciones “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011 RESPECTO DEL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0042-34-9600238394” y “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011 RESPECTO DEL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0047-43-9600193875”, que tiene como fundamento que la acción de protección al

consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción y en consecuencia, debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, debe tenerse presente, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de vida de los contratos de seguro de vida grupo deudores celebrados entre BBVA COLOMBIA S.A, como tomador y beneficiario oneroso y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como aseguradora, los

cuales tienen por objeto amparar los créditos terminados con el número 8394 y 3875 de los efectos negativos que se pudieran presentar ante la materialización de unos riesgos -como el de muerte y el de incapacidad total y permanente del deudor aseguradoque puedan conllevar a la afectación del cumplimiento de dichas obligaciones. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Bajo este marco normativo, procede la Delegatura a analizar el precitado fenómeno prescriptivo

contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 respecto de cada uno de los contratos de seguro objeto de controversia, siendo estos los que amparan las obligaciones crediticias terminadas con el número 8394 y 3875 adquiridas con el Banco BBVA Colombia S.A:  De la póliza que se relaciona con la obligación No. 0013-0042-34-9600238394 De conformidad con la documental que obra a derivado 010 del expediente denominada “Solicitud/Certificado Individual Seguro Vida Grupo Deudores Póliza 0110043”, allegada con el escrito de contestación de la demanda, se tiene que respecto a la obligación amparada que se identifica con el número 0042-9600238394, el tomador-beneficiario es BBVA COLOMBIA S.A, el asegurado es el señor MARIO ENRIQUE ROZO (q.e.p.d.) y tiene como amparos Vida e Incapacidad Total y Permanente (derivado 010), documental a la cual se va a estar la Delegatura, toda vez que no fue refutada o desconocida por la parte actora, como quiera que no se pronunció respecto a las excepciones propuestas. En ese orden y respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co dispone expresamente que las ausencias de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem dispone: “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro (…)”. Al respecto, obra en el plenario a derivado 000 del expediente registro de defunción 08517996 en el que se tiene que el fallecimiento del señor ROZO PARDO ocurrió el 12 de junio de 2013 encontrando la Delegatura que con el citado fallecimiento se presenta la terminación de la relación existente de quien adquiere el seguro con dicho riesgo amparado pues este dejó de presentar su condición de ser incierto, situación que deriva en la citada conclusión de finalización del seguro, ante la ausencia del interés y riesgo asegurable, el cual adicionalmente encuentra respaldo, en que con el citado deceso los restantes amparos otorgados bajo la póliza de vida grupo, se vuelvan imposibles de ocurrir. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor ROZO PARDO, momento a partir del cual se cuenta con un año para interponer la acción de protección al consumidor, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo de la póliza que cubría los riesgos frente a la obligación

crediticia terminada en 8394 a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 12 de junio de 2014. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde el fallecimiento del asegurado, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos de interrupción de la prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó con su demanda, escrito radicado ante BBVA COLOMBIA S.A el 21 de junio de 2013 solicitando la afectación de la póliza sin que obre en el plenario requerimiento

escrito anterior al aquí señalado y, en ese sentido, se tomará la fecha de esta reclamación para los efectos de la aplicación del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso; conllevando a que la interrupción allí consagrada tuviese lugar en esa ocasión, por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado como máximo el 21 de junio de 2014. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 14 de diciembre de 2018 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha, había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el contrato de seguro que amparaba la obligación Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co crediticia terminada en 8394, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011 RESPECTO DEL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0042-349600238394”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo

la pretensión de la demanda respecto de la póliza de vida grupo deudores relacionada con el crédito citado, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos en relación con este contrato de seguro de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.  De la póliza que se relaciona con la obligación No. 0013-0047-43-9600193875 En lo que respecta a esta póliza, obra en el expediente documental denominada “Solicitud/Certificado Individual Seguro Vida Grupo Deudores Póliza 0110043” que se relaciona con la obligación amparada que se identifica con el número 00130047439600193875 y en la que se determina que el tomadorbeneficiario es BBVA COLOMBIA S.A, la asegurada es la señora BLANCA BARBOSA y sus amparos son Vida e Incapacidad Total y Permanente, documental a la cual se va a estar la Delegatura y que fuera allegada al plenario tanto con el escrito de demanda como en el de contestación (derivados 000 y 010). Ahora bien, partiendo del análisis realizado en precedencia, no es posible concluir que ocurre lo mismo que se declaró en relación con la Obligación terminada en 8394, respecto del contrato de seguro de vida grupo deudores que ampara la obligación 3875 pues, los asegurados en una y otra son personas distintas y por ende, el fallecimiento del señor ROZO PARDO que llevó a la terminación de la obligación 8394, se pueda hacer extensivo a la obligación 3875. Aclarado lo anterior y visto que frente a la obligación 3875 también se excepciona la prescripción prevista

en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, procede el Despacho a verificar si tal contrato se terminó, y en caso afirmativo, si desde esa fecha transcurrió un término superior a un año para el ejercicio de esta acción. Tal como se acredita mediante certificación emitida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A el 17 de abril de 2019, la póliza relacionada con la obligación 0013-0047-43-9600193875 “fue formalizada con fecha 28/05/2010 y revocada por vencimiento del préstamo el día 19/02/2018” (derivado 010), la terminación del contrato de seguro se dio con ocasión del pago del crédito amparado el 19 de febrero de 2018. En ese orden, toda vez que el libelo introductorio fue radicado el 14 de diciembre de 2018 (derivado 000), esto es, dentro del término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, se tiene que para dicha fecha no había operado la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el contrato de seguro que amparaba el crédito hipotecario terminado en 3875, llevando a declarar no probada la excepción en estudio. Superado lo anterior, y visto que también se excepciona la “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0047-43-9600193875”, se entrará a su análisis, recordando que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se

relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado para destacar). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por la ocurrencia de un siniestro, siendo éste la realización del riesgo asegurado de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, debe entrarse a verificar cuál es el riesgo amparado por la póliza relacionada con el crédito hipotecario terminado en 3875, atendiendo que la parte actora pretende su afectación con ocasión de la muerte del señor MARIO ENRIQUE ROZO (q.e.p.d.) que tuvo lugar el 12 de junio de 2013, de conformidad con el Registro Civil de Defunción 08517996 (derivado 000). Al respecto, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio, con las restricciones legales, las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad en el territorio colombiano, “podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. En este sentido, las compañías de seguros, atendiendo unos parámetros económicos, legales, actuariales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapodrán asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo definir y/o establecer condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura por este otorgada, como fuera definir cada

una de las coberturas o estableciendo exclusiones, entre otras. Ahora bien, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, tanto en el escrito de demanda como de contestación reposan copias de la citada documental denominada “Solicitud/Certificado Individual Seguro Vida Grupo Deudores Póliza 0110043” en la que se establece como obligación amparada la identificada con el número 00130047009600193875, siendo tomador-beneficiario BBVA COLOMBIA S.A y único asegurado la señora BLANCA BARBOSA (derivados 000 y 010), como se indicó anteriormente, con amparo de los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente del asegurado. Ello guarda correspondencia con la información consignada en la certificación emitida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A el 17 de abril de 2019 en la que se indica que “El(la) señor(a) BLANCA BARBOSA DE, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 41.578.133, adquirió la obligación No. 0013-0047-439600193875 con el Banco BBVA Colombia, la cual estuvo amparada bajo la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 02 105 0000933043 (…)” (derivado 010). Situación que además encuentra concordancia con el hecho de que el objeto del seguro de vida deudores,

tomado por los acreedores de obligaciones dinerarias a nombre de sus deudores, es el amparo del crédito 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que conlleva a atender los efectos negativos que se pudieran presentar ante la materialización de unos riesgos -como el de muerte y el de incapacidad total y permanente-, que puedan derivar en la afectación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los deudores asegurados, soportado además en el interés asegurable conforme al numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio, debiendo resaltarse, además, que dichos contratos de seguro fungen como una seguridad adicional de la obligación financiera, sin que el mismo se encuentre catalogado en la ley como un seguro de carácter obligatorio sino que responde a la aplicación de las políticas de las entidades financieras para el otorgamiento de crédito y a la posibilidad de las compañías aseguradoras de escoger “a su arbitrio”, en aplicación del artículo 1056 del Código de Comercio antes señalado, los riesgos que asumen. Lo anterior permite concluir que el señor ROZO PARDO (q.e.p.d.) no ostentaba la calidad de asegurado dentro del seguro de vida grupo deudores tomado por el banco BBVA COLOMBIA S.A que amparaba el precitado crédito hipotecario (número 3875) pues, la calidad de asegurada, conforme lo acreditado en el plenario, recae sobre la señora BLANCA CECILIA BARBOSA DE ROZO, siendo del caso señalar que

no hay prueba alguna, escrita o por confesión en los términos del artículo 1046 del Código citado, que permita inferir que existe otra póliza donde figure el señor MARIO ENRIQUE ROZO PARDO como asegurado y que ampare el crédito hipotecario terminado en 3875. Aclarado lo anterior y visto que sólo se pretende la afectación del seguro que ampara el crédito hipotecario terminado en 3875, donde figura como asegurada la hoy demandante, se debe entrar a verificar si se ha materializado el siniestro requerido para que proceda, como se pretende con el ejercicio de esta acción, a reconocer y pagar las indemnizaciones contempladas en el contrato de seguro por los riesgo cubiertos, esto es, la muerte o incapacidad total y permanente de la asegurada, para poder desde allí verificar el término prescriptivo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio. En ese orden, no está acreditado en el proceso que se haya presentado o materializado el riesgo en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, en la medida en que la demandante no ha acreditado que alguno de los riesgos amparados, vida e ITP, se hayan presentado, recuérdese que la reclamación que se hace tiene como sustento el fallecimiento del señor ROZO PARDO, que en nada influye o afecta la póliza que se viene analizado. Como consecuencia de lo anterior, los presupuestos establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio, para contabilizar el término prescriptivo no se encuentran acreditados pues no ha tenido lugar la ocurrencia de un siniestro que permita afectar la precita póliza, situación que conlleva a que no se de

prosperidad a la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0047-439600193875”. No obstante lo anterior, ante el mismo análisis que se viene haciendo, se encuentra que al no haberse presentado en cabeza de la asegurada, esto es la señora BLANCA BARBOSA, la materialización del riesgo asegurado en la póliza que ampara el crédito hipotecario terminado en 3875, se debe concluir que los hechos en que se sustenta la excepción intitulada como “NO SE HA REALIZADO EL RIESGO POR LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0047-43-9600193875” formulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., están acreditados lo que lleva al traste a las pretensiones de la demanda respecto de la obligación crediticia terminada en 3875, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0047-43-9600193875”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones que la pasiva intituló “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011 RESPECTO DEL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0042-34-9600238394” y “NO SE HA REALIZADO EL RIESGO POR LA PÓLIZA QUE SE RELACIONA CON LA OBLIGACIÓN NO. 0013-0047-43-9600193875”, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de septiembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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