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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Corredores de seguros. Legitimación en la causa por pasiva. Intermediación de seguros. Delegatura -2017111032

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Corredores de seguros. Legitimación en la causa por pasiva. Intermediación de seguros. Delegatura -2017111032
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A Aqolelilecoe rin e o LDF i|e5e s n a S E I O N U F A R A P A R U T A G E L

E D dE El peas olienta RAN 2 TREPAR a=t| rata 80000 o | . == O me = — ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 DE LA LEY 1480 DE 2011

y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno; 2017111032 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 1849

Demandante: JOSÉ EUSEBIO TRUJILLO OROZCO

Demandado: JARDINE LLOYD THOMPSON, VALENCIA £ IRAGORRI

CORREDORES DE SEGUROS $.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite, de acuerdo a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, totaí o parcial, en los siguientes eventos f...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la carencia de legitimación en la causa” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor JOSÉ EUSEBIO TRUJILLO OROZCO

demandó a JARDINE LLOYD THOMPSON, VALENCIA 4 ¡RAGORRI CORREDORES DE SEGUROS S.A, libelo que fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta Entidad, a través del cual pretende la restitución de las pólizas pertenecientes al actor y a su esposa, la señora Juana Gómez de Trujillo, a los valores que se venian pagando sin incluir el aumento que conforme al mismo fue excesivo. Súplicas a la que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", la cual se procede a analizar. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en el hecho de que la sociedad demandada, en su calidad de corredor de seguros, solo actúa como facilitador entre las partes del contrato de seguro, por lo que no fija el valor de las primas a ser cobradas a las aseguradoras. Para este propósito sea del caso recordar que ta legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02.00 5 94 02.01 MINHACIENDA NAO PAR

: TODOPORS U N AAA S uperfinanciera.qov.co FAS LUNAR MEE Aa Exp. 2017-1845. Sentencia anticipada exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo sí la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(...) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción f...)”, por lo que ... en caso de ño advertida el juez en la parte activa, en la pasiva ó en ambas, deviene ineluctablemente, sín necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de alli que se imponga examinar de entrada la legitimación que Je asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N" 051 de 23 de abri de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 - Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Ahora bien, sustenta la presente controversia en la modificaciones presentadas en el valor de la prima de la póliza de seguro de vida grupo voluntaria a la que adhirió el demandante para la vigencia comprendida eñtre el 1 de agosto del año 2015 al 31 de julio del año 2016, y ef la cual actúa como tomador la Cooperativa de Profesores US "COOPRUIS”, de conformidad con lo establecido en las documentales allegadas por el actor con el escrito de demanda y que

reposan a folios 4vto a Y del plenario, Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente acción fue formulada en contra de JARDINE LLOYD THOMPSON, VALENCIA £ IRAGÓORRI CORREDORES DE SEGUROS $.A., entidad que venía actuando como intermediaria de seguros, dada su calidad de corredor de seguros, conforme el numeral 2 del artículo 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al reconocer que la función de los intermediarios de seguros consiste en la realización de las actividades contempladas en el citado Estatuto. Téngase al efecto, que el numeral 1 del articulo 40 ¡bidem establece que las mismas tienen por objeto social exclusivo el "ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el aségurador”, restricción que además corresponde a una reproducción de lo establecido en el artículo 1347 del Código de Comercio. Adicionalmente, no se puede desconocer que el corredor de seguros, como una especialidad del contrato de corretaje que se encuentra expresamente regulado en el Titulo XIV del Libro Cuarta del Código de Comercio, soportadó en su especial cónocimiento, se debe ócupar en la tarea de poner en relación a dós personas, en este cáso al tomador y la aseguradora, como partes del contrato de seguro, con el fin de facilitar la celebración de dicho tipo de negocio jurídico, De conformidad éon ló añterior, visto que en el presente casó ño es objeto de debate las condiciones del actuar contractual del intermédiario y que la pretensión está relacionada con

uno de los elemeñtos esenciales del contrato dé seguro que ef principio corresponden a las partes del citado contrato, esto es tomador y aseguradora, no es la entidad demandada la llamada a contradecir o reconocer el derecho reclamado por el actor, máxime cuando de las documentales que reposan a folios 45 y 46 del plenario se encuentra acreditado que las condiciones de modificación de la póliza (aumento) reprochado por el actor, fueron de conocimiento y estudio por el Consejo de Administración de la entidad tomadora. Por consiguiente, encuentra la Delegatura acreditado los elementos que soportan la excepción intitulada por la pasiva como "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, la cual Exp. 2017-1849, Sentencia anticipada e conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no $e condenará en costas por no encontrarse causadás y probadas según lo previsto en el articulo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que JARDINE LLOYD THOMPSON, VALENCIA £ IRAGORRI CORREDORES DE SEGUROS S.A. intituló como "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la

presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la dermanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

A GRILLO TRUJILLO

CLAUDIA PA Delegada para nciones Junsdiccionales BACH NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior se notificó por Estado no. 425 ve 29 DIC 9017 Sscreiaro cm Y o IAE

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