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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Corredores de seguros. Legitimación en la causa por pasiva. Intermediación de seguros. Delegatura -2018037045

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Corredores de seguros. Legitimación en la causa por pasiva. Intermediación de seguros. Delegatura -2018037045
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

O S D L A I I U N T p d 2 O 0 e i 0 o 1 c c 0 8 i a 0 s c 3 t i e 7 ó n 0 i 4 s e 5 nc 9 i 2 a . 8F S D D O E 0 í P s O c a , : E A C f S L A R e E A A G e A T U R A 8 0 0 0 0 a R O I N E A S e l > P s 27 DIC 2018 pie Aa non: sn Bogotá D. C., pestiontario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Teleopo,$8s 02 00

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58

DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018037045 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 — SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0637 .

Demandante: MYRIAM JANETH PACHON ROMERO

Demandadas: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,

BANCOLOMBIA S.A. y WILLIS TOWER WATSON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A, Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el

cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos f...] "3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva.”, y el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 Ibidem, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA La señora MYRIAM JANETH PACHÓN ROMERO, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. BANCOLOMBIA S.A. y WILLIS TOWER WATSON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene al reconocimiento y pago del amparo de pérdida total del seguro 5997445 con ocasión de la ocurrencia del siniestro amparado el 22 de febrero del año 2016, asi como el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados en razón de $4.000.000. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a las citadas entidades, quienes en oportunidad contestaron la misma, oponiéndose a las súplicas con la proposición

de sendas excepciones, entre ellas las que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y BANCOLOMBIA S.A. intitularon como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", respectivamente, las cuales se procede delanteramente a su estudio, en el sentido en que se fundamentan en que en el presente caso operó la caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero de conformidad con el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Corrido traslado de las excepciones a la demandante (fl.166), la misma guardo silencio, conforme se observa a folio 170 del plenario, por lo que el despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. Para este propósito, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. p Conmutador; (571) 5 94 02 00 - 594.02 01 6] El emprendimiento Minhacienda es de todos | www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y

cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", el cual se definió por el numeral 6% del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser "un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Al respecto, a pesar que en las excepciones en estudios se hace referencia a una

caducidad de la acción de protección al consumidor, lo cierto es que los supuestos fácticos que las soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Ahora bien, visto que la presente acción recae en la afectación de un seguro de automóviles por la materialización de un riesgo asegurado, vinculó aseguraticio al cual adhiere la demandante con ocasión de un crédito de financiación celebrado con BANCOLOMBIA S.A., siendo además el fundamento del actuar de la entidad financiera como tomadora del seguro, dada su condición de seguro colectivo, sobre el que presenta un interés conforme al articulo 1083 del Código de Comercio, con el fin de resolver la controversia se debe analizar los dos contratos que fueran celebrados en su oportunidad por la señora MYRYAM YANETH PACHON ROMERO como fueran el de mutuo donde la entidad financiera es parte en calidad de mutuante y el de contrato de seguro, el cual funge como seguridad adicional o garantía del crédito. Relaciones estas de Jas cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título | de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. En este sentido, en relación con el crédito de mutuo, se encuentra que el mismo corresponde un crédito de financiación de vehículo con SUFi BANCOLOMBIA por

un valor de $12.000.000 a 72 cuotas mensuales, el cual fuera materializado bajo la obligación 11873823 conforme se evidencia de las condiciones definidas en el Boletín Sufi que reposa a folios 17 y 18 del plenario, con el cual se adquirió el vehículo de placa DDL728, marca Hyundai, modelo 2009, según el dicho de las partes. De esta forma, respecto de la obligación financiera, encuentra la Delegatura que la demandante en el hecho tercero de la demanda reconoce que con la intención de pagar anticipadamente la mentada obligación, esta realizó una consignación por valor de $7.685.000, operación que reconoce BANCOLOMBIA S.A. al pronunciarse Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. ! O El emprendimiento Minhacienda Conmutador: (571) 5 94 02 00 «5 94 02 01 5 es de todos www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sobre el mismo hecho en la contestación de la demanda (fl.144vto.), así como que para el 7 de enero del año 2016 la citada entidad debitó a la demandante la suma de 5258.147, valor que la misma afirma corresponder al remanente de la obligación. Siendo prueba de la existencia del contrato de mutuo los documentos que obran a folios 157 a 159 del plenario. A su vez, a folios 15 y 140 del plenario reposa certificado emitido por el Servicio al Cliente Regional Bogotá de Bancolombia en donde se informa que el crédito terminado en 3823 se encuentra a paz y salvo, habiendo sido cancelado en su

totalidad el día 7 de enero del año 2016, En este sentido, si se toma como fecha de inicio para contabilizar la prescripción de la acción de protección al consumidor el 7 de enero del año 2016, fecha de terminación de vínculo contractual, conllevaría a que la demanda fuera presentada habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral! 3 de la Ley 1480 de 2011, que vencía el 7 de enero del año 2017. En este orden, visto que no se encuentra acreditado en el plenario elementos que acrediten la existencia de causales de interrupción o suspensión de la mentada prescripción frente al contrato de mutuo en estudio y frente a BANCOLOMBIA S.A., y que el libelo introductorio fue radicado hasta el 21 de marzo del año 2018 (fl.1), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de mutuo, dando en este orden prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” por BANCOLOMBIA S.A.

Por su parte, en relación con el contrato de seguro, de la documentales que reposan a folios 8, 72-73, 90, 130 del plenario se encuentra que la controversia se fundamenta en el contrato de SEGURO DE AUTOMOVILES POLIZA SEGURO DE AUTOS SUFI PLUS celebrada entre BANCOLOMBIA S.A., como tomador, y

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como aseguradora, donde fuera como asegurada la demandante, con el fin de amparar a la misma así como al vehículo HYUNDA! ATOS SANTRO GL de placa DDL 728, documental que tiene la virtualidad de probar el contrato aseguraticio de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio. Ahora bien, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, partiendo del hecho que se está en presencia de un seguro colectivo en donde una persona natural o juridica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos, sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio, téngase de presente que en la misma póliza a la que se hiciera referencia (fis. 8, 72-73, 90, 130 ) se dispone en carácter resaltado: "Recuerde que esta póliza se renovara automáticamente cada año y tendrá vigencia hasta el momento en el que se cancele el contrato de leasing o el crédito o hasta que se genere la última facturación de su crédito que incluya el cobro del este seguro, fecha en la cual cesará la cobertura para este vehiculo y usted deberá contratar otra póliza de seguro” Estipulación que fuera reiterada a la actora en comunicación con fecha 20 de abril del año 2015 (fls.23, 139), anexa con el escrito introductorio, en donde precisando lo anterior informa "Por tanto, si Usted decide prepagar su operación o está próxima su

última cuota, comuniquese con nosotros para ofrecerle una nueva póliza y proteger así su patrimonio”. En este sentido, sin que de las documentales que obran en el plenario se evidencie que la citada disposición haya sido modificada por las partes del contrato de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 0201 6 El emprendimiento

Minhacienda www.superfinanciera.gov.co sede todas SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA seguro, con el pago anticipado del crédito el 7 de enero del año 2016, como fue expuesto en precedencia, conllevó a que en dicha fecha se diera la terminación del mencionado contrato de seguro. Situación que adicionalmente, encuentra soporte en la comunicación telefónica sostenida por ta demandante con una funcionaria de “sufí una marca Bancolombia”, cuya copia reposa en el CD a folio 73 del plenario bajo el nombre “Grabación 1, llamada de semana del 28.12.15. a 01.01.16., Bancolombia a la Demandante”, en donde se le informa a la actora “que la póliza que ampara su vehículo de placas DDL728 se vence el día 7 de enero de 2016 por terminación de su crédito, por esa razón, SUFI y SURAMERICANA le brindan la opción de tomar la póliza directamente ...”, planteamiento frente al cual, como se evidencia desde el minuto 4:03, la demandante solicita conversar la semana entrante para ver cómo se va a manejar, fecha que como se evidencia de la misma grabación correspondería al 5 o 6 de enero de 2016, siendo

anterior al 7 de enero. Condición que fuera reiterada en la grabación de la cual da cuenta el archivo de audio que milita en el CD a folio 73 bajo el nombre “Grabación 2, llamadas del 05.01.15. y 06.01.16., Bancolombia a la demandante”. En este orden, si se tiene como punto de partida para contabilizar el término prescriptivo la citada fecha de pago anticipado del crédito, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación por medio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar el 7 de enero del año 2017. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha del mes de enero del año 2017, Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, de las documentales allegadas por las partes en la demanda y contestación se encuentra que mediante comunicación de fecha 5 de abril del año

2016, con sello de recibido de la aseguradora demandada del 15 de abril de la misma anualidad, la demandante presentó solicitud de afectación del seguro (fis,11 y 136), documento que conlleva a interrumpir el termino prescriptivo al cumplir con las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Lo que demás conlleva a que se deba volver a contabilizar el término prescriptivo desde dicho momento, por lo que la acción debió presentarse a más tardar el 15 de abril del año 2017, A su vez, dada la existencia de una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Personería de Bogotá de la cual da cuenta las constancia de no acuerdo que reposa a folios 20 del plenario, para los efectos contenidos en el artículo 21 de la Ley 640 del año 2001, se encuentra que la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de julio del año 2017, esto es habiendo trascurrido el año contado desde el 15 de abril del año 2016, por lo que la solicitud así presentada no suspendió el término prescriptivo. Partiendo de lo anterior, visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 21 de marzo de 2018 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 . de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. |

arratans emprendimiento El es 01 02 594 00 594.02 (571)

Conmutador: www.superfinanciera.gov.co EN ES AOeOS | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA excepción que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como "PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.

Por su parte, WILLIS TOWER WATSON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS $.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE WILLIS TOWER WATSON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS $.A.”, la cual se procede a analizar En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en el hecho de que la citada sociedad demandada, en su calidad de corredor de seguros, solo actúa como facilitador entre las partes del contrato de seguro, por lo que no está obligada a pagar indemnización alguna derivada de la póliza reclamada. Para este propósito sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el

cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(...) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (...)”, por lo que ”(...) en caso de no advertila el juez en ta parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de alll que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N” 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 — Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-3103-030-1993-05281-01. Précisado lo anterior, téngase de presente que el numeral 2 del artículo 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reconoce que la función de los intermediarios de seguros consiste en la realización de las actividades contempladas en el citado Estatuto. Debiéndose al efecto resaltar, que el numeral 1 del artículo 40 ¿bidem establece que las mismas tienen por objeto social exclusivo el “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el

asegurado y el asegurador”, restricción que además corresponde a una reproducción de lo establecido en el artículo 1347 del Código de Comercio. Adicionalmente, no se puede desconocer que el corredor de seguros, como una especialidad del contrato de corretaje que se encuentra expresamente regulado en el Título XIV del Libro Cuarto del Código de Comercio, soportado en su especial conocimiento, se debe ocupar en la tarea de poner en relación a dos personas, en este caso al tomador y la aseguradora, como partes del contrato de seguro, con el fin de facilitar la celebración de dicho tipo de negocio jurídico. De conformidad con lo anterior, visto que en el presente caso no es objeto de debate las condiciones del actuar contractual del intermediario o el cumplimiento de sus obligaciones frente al. consumidor, y que la pretensión está relacionada únicamente con el cumplimiento de la obligación condicional del seguro que es propio de la entidad aseguradora, no es la entidad corredora demandada la llamada a contradecir o reconocer el derecho reclamado por la actora. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 02 01 E El emprendimiento | ¡intiaadanda

www.superfinanciera.gov.co ase itodos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA P o r c o n s i g u i e n t e , e n c u e n t r a l a D e l e g a t u r a a c r e d i t a d o

l o s e l e m e n t o s q u e s o p o r t a n l a P P A D L O " l p c E S p a E R F i a o o I G e n A r s m V t x i L I o i A c v T t T e a u A I p l c a M d i A a ó C n I Ó N l S a . D S A E ” C E C , W O

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i c e l e l t 2 d e e n n e c r í i r s s i c c g a t s e u l o o a o r l ! . b o o l e c i d o Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas como “CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” por BANCOLOMBIA S.A.,

"PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR” por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y “FALTA

DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE WILLIS TOWER WATSON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A.” por WILLIS TOWER WATSON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expedie

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