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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Cosa Juzgada 2018133802

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Cosa Juzgada 2018133802
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

ÚS

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Á A o e , a l Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: 2018133802

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-2317 a

Demandante: LIZETH JOHANA OSORIO LONDONO

Demandada: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS $.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) "3. Cuando se encuentra probada (...) fla cosa juzgada.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA ANTICIPADA . ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora LIZETH JOHANA OSORIO LONDOÑO, presentó demanda ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad vigitada, pretendiendo que se ordene “el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la compañía de seguros demandada, quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la misma con la

formulación de excepciones, entre otras, la que denominó “SE DEBE PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR CUANTO RESPECTO DEL PRESENTE CASO YA SE PROFIRIÓ FALLO CON EFECTOS DE COSA JUZGADA”, por cuanto “la Delegatura mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 (audio de la audiencia aportado en formato CD), LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, declaró probadas las siguientes excepciones Falla de cobertura por no encontrarse el evento amparado en el contrato de seguro, Falta de cobertura por operar el evento dentro de una exclusión pactada en el contrato de seguros, Falta de la prueba y excesiva estimación de los perjuicios solicitados por el demandante (...). Teniendo en cuanta lo anterior, se falló a favor de la aseguradora y en consecuencia no prosperaron las pretensiones formuladas en la demanda sin condena en costas” Situación que conllevó a la pasiva a concluir, que en el presente asunto se constituye la cosa juzgada: De las excepciones propuestas se corrió traslado a la demandante, como consta a folio 168, quien guardó silencio sobre las mismas, Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

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Il. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 303 del Código ' General del Proceso, dispone que: el La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, fa cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, definió La cosa juzgada como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa

juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio” y señala como funciones de la cosa juzgada una negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Asi las cosas, de lo expuesto en la norma citada la institución de la cosa juzgada requiere: Identidad de objeto, esto es, versar sobre las mismas pretensiones sobre la cual se predica la cosa juzgada. Que se funde en la misma causa que el anterior, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. E identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Analizado el caso particular, encuentra la Delegatura que se cumplen los requisitos exigidos, máxime sí se tiene en cuenta que la demanda puesta en conocimiento de este Despacho, resulta ser la misma que respecto de la cual, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se pronunció de fondo, declarando la prosperidad de las excepciones alegadas por la pasiva y denegando en consecuencia tas

pretensiones de la demanda. Conforme lo expuesto, se declarará probada la excepción de "SE DEBE PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR CUANTO RESPECTO DEL PRESENTE CASO YA SE PROFIRIÓ FALLO CON EFECTOS DE COSA JUZGADA”, consecuencia de lo cual, se denegarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas ni probadas en el expediente de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

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