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SFC - Contrato de Seguro Sentencia Anticipada. Cosa juzgada. id2018170952

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de Seguro Sentencia Anticipada. Cosa juzgada. id2018170952
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018170952-013000

Fecha: 2019-11-18 10:51 Sec.día898

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018170952-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp : 2018-3170

Demandante : EDUARDO LUIS OSPINO MARCHENA

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., Anexos : Vencido el término del traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, se tiene que mediante memorial obrante a derivado 008 del expediente, el apoderado de la pasiva presentó excepciones previas frente a lo cual se advierte que las mismas se tornan improcedentes conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso, al tratarse éste de un asunto de mínima cuantía y en consecuencia se rechazaran de plano.

Superado lo anterior y encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 numeral 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor EDUARDO LUIS OSPINO MARCHENA actuando en nombre propio promovió ante esta Delegatura demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero solicitando en síntesis que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. realice el reintegro de los gastos exequiales en que el demandante incurrió por el incumplimiento del contrato de seguro con ocasión del fallecimiento de su abuelo, el señor Ramón Eloy Marchena Berdugo (q.e.p.d) o, en subsidio, la devolución de las primas pagadas con ocasión del precitado seguro.

Notificada la pasiva del auto admisorio, dio contestación a la demanda proponiendo sendas excepciones

de mérito (derivado 007) y a su vez, presentó en escrito separado excepciones previas (derivado 008) en el cual pone de presente la existencia de un pleito pendiente pues existe otro proceso que se está adelantando ante esta misma Delegatura, que tiene identidad de partes, objeto y causa. Advertida la situación puesta de presente por el apoderado de la pasiva en memorial obrante a derivado 008 del expediente, mediante auto del pasado 4 de julio de 2019 se ordenó que por Secretaría se certificara si ante esta Delegatura cursa un proceso con idénticas partes, hechos y pretensiones al de la referencia, y de existir, se indicara el estado del mismo (derivado 011). Dicho requerimiento se atendió mediante informe secretarial que reposa a derivado 012 del expediente; señalando que existe una actuación que se adelanta y que se promueve con igual causa petendi, petitum y mismos sujetos procesales, allegando copia de dicho libelo, el cual se identifica con el número de expediente 2018-2599 y radicado 2018148894, acción que fue presentada el 9 de noviembre de 2018, proceso en el cual se profirió sentencia anticipada el 25 de octubre de 2019, notificada en estado del 28 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de la referencia, así como sus anexos, y verificado el informe secretarial visible a derivado 012 del expediente, se halló un proceso anterior adelantado ante esta Delegatura, iniciado por el mismo demandante, en contra de la misma entidad aseguradora, por los mismos hechos, identificado

con el número de expediente 2018-2599 y radicado 2018148894. En el referido proceso esta Delegatura resolvió de fondo el litigio suscitado entre las partes mediante sentencia escrita del 25 de octubre de 2019, notificada en estado del 28 de octubre de 2019 en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 390 del Código General del Proceso. Dicha decisión cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2019 y en consecuencia hizo tránsito a cosa juzgada al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 302 y el artículo 303 Ibídem. Así las cosas, no puede la acción de protección al consumidor financiero de la referencia ser objeto de un nuevo proceso judicial por lo que resulta procedente la aplicación de lo previsto en del inciso 3º, numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial m, en los siguientes casos (…) Cuando se encuentre probada la Cosa Juzgada, (…)” teniendo en cuenta especialmente razones de naturaleza sustancial que igualmente habilitan pronunciamiento anticipado, como lo anotó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, “por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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Sobre el particular, vale resaltar que la jurisprudencia nacional tanto del Consejo de Estado1 como de la Corte Constitucional, ha determinado que en los casos donde se ha promovido otro proceso sobre la misma materia litigiosa, es decir sobre los mismas pretensiones, partes, supuestos fácticos y probatorios, se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción, el cual sirve como un instrumento que en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal, evita el desgaste de la administración de justicia. Así las cosas, la Delegatura, con fundamento en lo expuesto, dispone resolver de manera anticipada la controversia que ha sido sometida a su consideración, debido a que lo acontecido en el proceso No. 20182599 produjo plenos efectos procesales entre las partes, por lo que de manera oficiosa se declarará probada la excepción de COSA JUZGADA, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código de General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes las excepciones previas presentadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 A través de providencia radicada bajo el número 41001-33-31-004-2009-000302012 del 11 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado, decidió UNIFICAR su jurisprudencia sobre el alcance de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en el proceso de acción popular. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de noviembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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