SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Incapacidad total y permanente. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de las acciones derivad id2019148042
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Incapacidad total y permanente. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de las acciones derivad id2019148042
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019148042-026000
Fecha: 2020-05-04 20:48 Sec.día3746
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019148042-026-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3374
Demandante : JESUS ANTONIO HIGUERA MANOSALVA
Demandados : SEGUROS DE VIDA ALFA - VIDALFA
Anexos : Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia
anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JESÚS ANTONIO HIGUERA MANOSALVA en su calidad de asegurado y actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y BANCO DE BOGOTÁ S.A, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se condene a la compañía aseguradora al pago del amparo de Incapacidad Total y Permanente de la Póliza de Vida Grupo Deudores que fungía como seguridad de la obligación crediticia terminada en 8825 adquirida con el BANCO DE BOGOTÁ S.A, así como que se condene a la entidad financiera a la devolución de las sumas que ha cancelado a través del descuento que se realiza bajo la modalidad de libranza desde el 15 de octubre de 2015 “fecha en que fue notificado del siniestro por la junta médica laboral”.
Admitida la demanda, se notificó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y BANCO DE BOGOTÁ S.A. quienes en oportunidad contestaron la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas
excepciones de mérito, dentro de las que se encuentran la prescripción del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co entidad financiera, las cuales se procede delanteramente a su estudio toda vez que las mismas van dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (radicado 2019148042-023-000), quien se pronunció mediante memorial radicado bajo el número 2019148042-024-000.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado
Acción de Protección al Consumidor. Por su parte, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó
a los jueces dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, iniciando el estudio con las excepciones relacionadas con el fenómeno prescriptivo propuesto. Sobre el particular, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, visto que la excepción de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro
del término legal previsto para estos efectos, téngase de presente que la citada disposición establece “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original), estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, debiendo ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura es respecto de controversias netamente contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, contrario a lo que aduce la aseguradora demandada, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia, y no desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación. Conforme con lo enunciado, descendiendo al caso particular, no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta que el contrato de seguro objeto de controversia hubiese terminado, acreditando el hecho que permita la contabilización del término prescriptivo contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para ejercer la acción de protección al consumidor, por lo que, sin mayor análisis sobre el particular, se declarará no
probada la excepción en estudio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, frente a las excepciones “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y “PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO” por BANCO DE BOGOTA, debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da
base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso el actor funge como asegurado en la Póliza de Vida Grupo Deudores respecto de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total y Permanente, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y la relación existente con la obligación frente a la cual el seguro funge como seguridad adicional, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad, contrario a lo aducido por la apoderada de la parte demandante en el numeral 2.6 del escrito que descorrió las excepciones (2019148042-024-000). Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que el actor conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente las pretensiones y los hechos SEGUNDO y TERCERO
(2019148042-000-000), se evidencia que la reclamación se funda en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fuera efectuada al demandante y de la cual da cuenta la Junta Médico Laboral No. 8414 del 1 de octubre de 2015, la cual le fuera notificado el 15 de octubre de la misma anualidad, fecha esta ultima en la cual el actor tuvo conocimiento de la calificación y el porcentaje de perdida de capacidad laboral que le fuera otorgado, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor HIGUERA MONSALVA para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de Incapacidad Total y Permanente, no podría superar, en principio, el 15 de octubre de 2017, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 24 de octubre del año 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado mes de octubre de 2017, sin que se pueda desvirtuar lo anterior con lo manifestado por la apoderada actora al momento de descorrer las excepciones de mérito respecto a que con la interposición de una acción de tutela el 15
de mayo de 2018 se configura en un “hecho que desvirtúa negligencia de parte del asegurado o dilación injustificada que llevara a la prescripción de la acción” (folio 3 del radicado 2019148042-024-000). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Lo anterior, dado que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuenta con la característica de ser subsidiario, tal como se pusiera de presente el juez constitucional al resolver sobre la precitada acción de tutela en providencia del 31 de mayo de 2018, que fuera allegada con el escrito de demanda, por lo que la misma no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 2539 del Código Civil en referencia, ya que no resuelve de fondo y de manera definitiva la controversia. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del
término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, obra en el plenario memorial del 29 de octubre de 2015 en el que el demandante solicita a la entidad financiera la “activación del seguro y condonación del crédito” de la cual no se tiene constancia respecto a la fecha en que las entidades demandadas recibieron la misma. Pese a lo anterior, a folio 57 del radicado 2019148042-022-000 reposa respuesta dada por la compañía de seguros demandada de fecha 18 de enero de 2016, documental que no fuese desconocida por la parte actora en el descorre que hiciera de las excepciones propuestas. De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de la aseguradora, que si bien no se encuentra acreditada la fecha de presentación de la misma, se tiene que se dio respuesta a la misma el 18 de enero de 2016, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar, al menos, en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 18 de enero de 2018, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho. Lo anterior sin que este Despacho desconozca que en oportunidades posteriores el demandante haya presentado nuevos requerimientos a la aseguradora demandada solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de
controversia, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso). En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 4 de octubre de 2019 (2019148042000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a las excepciones en estudio y que fuesen tituladas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” y por BANCO DE BOGOTA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”. Lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado por la calificación que recibiera el actor en el año 2015, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, ha enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede la Delegatura al estudio de la excepción que BANCO DE
BOGOTA S.A. denominó como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A”, la cual se funda en que la entidad financiera no está llamada a verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro y, por ende, no le compete realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida grupo deudores toda vez que la relación contractual aquí discutida se estableció con la aseguradora más no con el banco por lo que no existe obligación contractual a cargo de la entidad financiera. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. De conformidad con lo anterior, de las documentales que reposan en el plenario (folios 45 a 55 del derivado 2019148042-024-000), relacionadas con la solicitud y el desembolso del crédito terminado en 8825 amparado por la póliza objeto de controversia, se tiene que existe una relación contractual que une al demandante con la entidad financiera demandada es el precitado contrato de mutuo.
Por su parte, no fue discutido por las partes que el señor JESÚS ANTONIO HIGUERA MANOSALVA se vinculó como asegurado a la póliza de vida grupo deudores, donde funge como tomador y beneficiario oneroso BANCO DE BOGOTÁ S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A como aseguradora, con ocasión del citado crédito. Así mismo, fue reconocido por las partes en sus respectivos escritos que el ofrecimiento del seguro aquí discutido fue adelantado por el BANCO DE BOGOTÁ S.A, así como que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por cuenta del riesgo de incapacidad total y permanente, en que la se funda la reclamación del demandante, fue adquirido como seguridad adicional para el otorgamiento del crédito, lo que conllevó a que figure como tomador y beneficiario oneroso de la póliza atendiendo, además, el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. De esta forma, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente al demandante, como fuera el contrato de mutuo y el de seguros, no puede desconocerse que de conformidad con el fundamento fáctico de la demanda, acerca de la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto,
al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de BANCO DE BOGOTA S.A. frente al proceso de reclamación surtido por el actor frente al amparo de incapacidad total y permanente del seguro de vida grupo en estudio por la calificación presentada en el año 2015. De allí que, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, debe indicarse que, en todo caso,
el demandante no acreditó la existencia de un daño o perjuicio que deba ser indemnizable, pues la pretensión de reconocimiento por parte del Banco del “valor presente el 100% del capital e intereses cancelados por la obligación del crédito de libranza No. 00256848825 posterior a la fecha 15 de octubre del año 2015, fecha en que fue notificado del siniestro por la junta médica laboral” no cumple con las características de ser real y cierto en la medida en que con ocasión de la materialización de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el derecho al pago de la indemnización y las devoluciones a las que hubiera lugar quedaron como una mera expectativa, en la medida en que, no se tiene derecho a percibir la indemnización que ahora se reclama, porque el asegurado, hoy demandante, no ejerció en oportunidad la acción que la ley le habilitó para hacer su reclamación, configurándose, en consecuencia, el fenómeno prescriptivo ordinario contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co A su vez, no se encuentra acreditado en el plenario que el no pago del valor asegurado y las devoluciones pretendidas sean consecuencia de algún incumplimiento del deber de información o diligencia por parte de la entidad financiera demandada, ya que, como se evidencia de los escritos de objeción emitidos en su oportunidad por la compañía de seguros en el proceso de reclamación extrajudicial, el no reconocimiento se funda en la no acreditación
del siniestro y de las condiciones del amparo. Hecho que, sumado a la inacción configurativa de una prescripción, conlleva a que no se encuentre acreditado un nexo de causalidad con el incumplimiento reprochado a la entidad financiera demandada y el daño reclamado, por lo que se declarará probada la excepción que el Banco intitulara como “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LO QUE ATAÑE AL BANCO DE BOGOTÁ” por las razones aquí expuestas, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A” propuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LO QUE ATAÑE AL BANCO DE BOGOTÁ” y “PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S.A, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
--SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de mayo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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