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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Inhabilitación Total y permanente. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. I id2018165510

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Inhabilitación Total y permanente. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. I id2018165510
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018165510-012000

Fecha: 2019-08-29 14:01 Sec.día1152

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES Destinatario: :19052724-ISIDRO TRIVIÑO LOSADA Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018165510-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2018-2984

Demandante : ISIDRO TRIVIÑO LOSADA

Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”

(se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ISIDRO TRIVIÑO LOSADA en su calidad de asegurado y actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del valor asegurado bajo el amparo de Inhabilitación Total y Permanente y/o Incapacidad Total y Permanente contenido en la Póliza de Accidentes Personales celebrada entre el señor ISIDRO TRIVIÑO LOSADA y la aseguradora demandada; pretensión a la cual se opuso la accionada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se procede delanteramente a su estudio.

En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habría prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (fls. 53 a 57).

De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (fl. 135), quien no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES Esta Delegatura, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es competente para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, razón por la cual se hará el análisis del presente caso.

En primer lugar, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó

a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. En virtud de lo anterior y dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse

desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza colectiva de accidentes personales, donde figura como tomador CODENSA S.A. E.S.P. y como aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a la cual accediera el demandante en calidad de asegurado como consta en el certificado individual de seguro a su nombre y que reposa a folios 11 y 82 del plenario. Al respecto, atendiendo la calidad que presenta el demandante en la relación aseguraticia, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio le reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el

contrato, encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por la ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, resulta necesario acudir a la definición del amparo establecido en las condiciones generales de la póliza, con el fin de determinar cuál es el hecho que da base a la acción y, en consecuencia, determinar la fecha en que debe empezar a contarse el término prescriptivo. Al respecto, se tiene que la cláusula 1.2 de las condiciones generales, obrante a folios 11 y 82 del plenario, define el amparo de INHABILITACIÓN TOTAL Y PERMANENTE Y/O INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE en los siguientes términos: “Si el asegurado como consecuencia de un accidente, sufriere una lesión que le causare una inhabilitación total y permanente, la compañía le pagará el porcentaje que le corresponda sobre el valor asegurado contratado para este amparo si sucede dentro de los 180 días contados a partir de la fecha del accidente, con base en la siguiente tabla:

(…)” (Se subraya para destacar). De lo anterior, se evidencia como elemento definitorio del amparo que se pretende afectar, que para que se produzca la materialización del riesgo amparado bajo la cobertura de Inhabilitación Total y Permanente, no solo se requiere que la lesión que cause la inhabilitación total y permanente sea consecuencia de un accidente, sino que dicha inhabilitación total y permanente se presente dentro de los 180 días contados a partir de la fecha del accidente. En este sentido, no resulta acertada la interpretación restrictiva dada por la pasiva respecto a considerar de manera exclusiva que el accidente de tránsito es el hecho que da base a la acción, toda vez que lo exigido en las condiciones del amparo es que producto del accidente, se ocasione una inhabilitación total y permanente dentro de un lapso que no puede superar los 180 días desde el momento del accidente, razón por la cual no es posible comenzar a contar el término prescriptivo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio desde el 19 de julio de 2014, es decir, desde la fecha del accidente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, a pesar de que no se encuentra acreditado en el plenario la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de la Inhabilitación Total y Permanente en las condiciones definidas en la póliza, lo cierto, es que la entidad demandada aportó al escrito de contestación, documento que tiene como

referencia “MOTIVO: RECLAMACIÓN”, en donde el demandante indica que “quiero hacer efectivo el seguro contra ACCIDENTE PERSONALES [sic] el cual estoy cancelando mensualmente por medio del Recibo Codensa” (fl.90) y que señala como fecha de recepción por parte de la aseguradora el 31 de octubre de 2014, es decir, dentro del término de los 180 días establecidos por la póliza, lo que permitiría entender que el demandante tuvo conocimiento de dicha circunstancia al momento de realizar la precitada reclamación y no de manera posterior; bajo el entendimiento de que esta documental no fue refutada o desconocida por la parte demandante, como quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. Para el efecto, atendiendo que el artículo 1081 del Código de Comercio reconoce que la prescripción ordinaria empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y, ante la falta de prueba sobre la fecha en que conoció de la configuración de la Inhabilitación Total y Permanente consecuencia del accidente ocurrido el 19 de julio de 2014; para el presente caso, se tiene que el término inició a contabilizarse desde el 31 de octubre de 2014, fecha para la cual el demandante conocía su situación por cuanto en esa oportunidad presentó su reclamación, tal como se indicó anteriormente. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha en que el demandante puso de presente a la aseguradora que se había configurado el siniestro, se reitera, el 31 de octubre de 2014, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al

señor TRIVIÑO LOSADA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 31 de octubre del año 2016, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 13 de diciembre del año 2018 (fl. 1). Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, a partir del reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde el conocimiento por parte del accionante de la inhabilitación total y permanente configurada dentro de los 180 días desde la fecha del accidente, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará

a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a esta causal de interrupción y tal como se indicara en precedencia, el demandante presentó reclamación a la aseguradora el 31 de octubre de 2014 (fl. 90) por lo que no se puede llegar a conclusión diferente a que la aplicación de la interrupción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 31 de octubre de 2016. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Lo anterior, sin que este Despacho desconozca que en oportunidades posteriores a la reclamación del 31 de octubre de 2014 el demandante haya presentado nuevos requerimientos a la aseguradora demandada solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de controversia, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso). En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de diciembre de 2018 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la

prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE

SEGURO”.

Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de agosto de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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