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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Interrupción de la prescripción. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Delega id2019114699

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Interrupción de la prescripción. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Delega id2019114699
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019114699-017000

Fecha: 2020-03-25 16:29 Sec.día1393

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019114699-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2586

Demandante : TITO YESID CARDOSO GIRALDO

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la

prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor TITO YESID CARDOSO GIRALDO en su calidad de asegurado, y actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la indemnización del amparo de incapacidad total y permanente, previsto en la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 0110043, y en consecuencia solicita la cancelación del saldo insoluto del Crédito Hipotecario No. 00130357009600136167 que adquirió con el BBVA COLOMBIA S.A., así como la restitución de las cuotas que ha pagado desde el mes de agosto de 2016 a la fecha.

Admitida y notificada la demanda, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. formuló entre otras, las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, entre otras, excepciones que de prosperar afectan el presupuesto procesal de la competencia de esta Delegatura, para el ejercicio de la acción en contra de dicha compañía de seguros, por lo que de conformidad con lo previsto en

el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, se procederá a su análisis.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por a compañía de seguros demandada. En ese orden, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir

las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Al respecto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio. Y dicho límite temporal, se definió en el numeral 6º del citado artículo como un término prescriptivo, así: “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Por lo que, para contabilizar el aludido término de la prescripción de la acción de protección al consumidor, el contrato de seguro debe estar terminado, para proceder a su cómputo.

Y en el caso en cuestión, como quiera que no se pretende afectar la póliza por el amparo de vida, y lo que se reclama, es, la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente para cubrir el saldo insoluto del crédito hipotecario que sigue vigente con un saldo de $36.624.000 al 11 de septiembre de 2019, fecha en que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se subsanó la demanda (Derivado – 6), se observa, que el contrato de seguro sigue vigente, por lo que la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor se declarará impróspera. Ahora, respecto de la excepción que la parte demandada denomino: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en el que no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá

contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el instante en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza de vida grupo, donde figura como tomador BBVA COLOMBIA S.A. y como asegurador BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a la cual accediera el demandante en calidad de asegurado como consta en el certificado individual de seguro a su nombre. Al respecto, atendiendo la calidad que presenta el demandante en el contrato de seguro, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio le reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro de vida grupo colectivo, encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra acreditada la calidad que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido. En consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados

desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soportó la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar prescribió al haber transcurrido dos (2) años, entre: 1. El 18 de julio de 2016, fecha en que el señor TITO YESID CARDOSO GIRALDO fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53,45% por la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; y 2. Del 07 de octubre de 2016, fecha en que se objetó la reclamación, y la presentación de la demanda el 20 de agosto de 2019. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, se demostró que el demandante se notificó de la citada junta médica el 16 de septiembre de 2016 como aparece al final de la citada documental que se anexó a la demanda (Derivado-0), por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo

1081 del Código de Comercio, siendo ésta, además, la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento de hecho que dio base a la presente acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, tomando como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 16 de septiembre de 2018, siendo esta fecha anterior a la radicación de la demanda que se interpuso sólo hasta el 20 de agosto de 2019. Sin embargo, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse

esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, se evidenció de la respuesta por medio de la cual se objetó la reclamación del amparo, anexa a la demanda y a la contestación, que la reclamación para pretender afectar el amparo de ITP se presentó con anterioridad al 07 de octubre de 2016, fecha en que se objetó la misma por la compañía de seguros, documental que no fue desconocida por el actor, ni pidió prueba alguna para desvirtuarla. En consecuencia, el demandante realizó la reclamación, interrumpiendo la prescripción, no obstante partiendo de la fecha que se tiene de referencia, de la misma respuesta que la objetó, tenía hasta el 07 de octubre de 2018, de lo que se concluye entonces, que para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 20 de agosto de 2019, ya había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio, e imposibilita conocer de fondo si se configuraba o no la reticencia alegada por la compañía de seguros para para objetar la reclamación de la afectación de la póliza. Y no es de recibo que se trate de habilitar el factor temporal con la reconsideración de la reclamación que se realiza posteriormente el 31 de julio de 2017, pues el término de interrupción es por una sola vez, como se

explicó en precedencia, al tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Y en gracia de discusión, los dos años contados a partir de dicha fecha, también expiraron el 31 de julio de 2019, antes de que fuera presentada la demanda del presente asunto ante esta Delegatura. En ese orden de ideas, esta Delegatura se releva de estudiar los otros medios exceptivos propuestos por la aseguradora demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. denominó:

“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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