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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de automóviles. Legitimación en la causa. id2020074489

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de automóviles. Legitimación en la causa. id2020074489
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020074489-023000

Fecha: 2020-07-17 17:10 Sec.día14363

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020074489-023-000

Trámite : FUNCIONES JURISDICCIONALES

Actividad : SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1001

Demandante : PABLO RAMON HERNANDEZ ELIAS

Demandados : ALLIANZ SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor PABLO RAMON HERNANDEZ ELIAS, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A., con la cual pretende que se obligue a la citada entidad vigilada al “reintegro, devolución de 17 cuotas por valor de 160.000 descontadas por nómina de mi esposa funcionaria de Ecopetrol para un total de $2.720.000 por el incumplimiento a lo estipulado en la póliza emitida”, así como “al reintegro, devolución de $900.000.oo, que por acuerdo y deferencia de la compañía quedaría exonerado del pago del deducible” por el siniestro que presentara el vehículo CHEVROLET de placa UBX 469 el 28 de diciembre de 2019 en la ciudad de Sincelejo (Sucre).

Una vez admitida la demanda, fue notificada a LIBERTY SEGUROS S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas las que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, TODA VEZ QUE NO ES PARTE DENTRO DEL CONTRATO DE SEGURO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, TODA VEZ QUE NO ES EL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA DE AUTO

COLECTIVO - LIVIANOS SERVICIO PARTICULAR #022552349/7406”, en virtud de las cuales aduce la inexistencia de una legitimación para iniciar el presente proceso, atendiendo que el demandante no es parte del seguro que se pretende afectar pues el tomador es CAVIPETROL, quien figura como asegurado es Cyntia King Mulet y tampoco funge como beneficiario en los términos de la póliza aunado en que se determinó en la carátula como tal a FINANZAUTO S.A, por lo que no se acredita la existencia de un relación de carácter jurídico o económico con el vehículo de cuya afectación se pretende la indemnización. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 013) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 391 del Código General del Proceso, tal como se le pusiera de presente al demandante en comunicación obrante a derivado 011 del expediente, quien no se pronunció (derivado 015).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Por su parte, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrada en el plenario, entre otros, la carencia de legitimación en la causa. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada, iniciando el estudio con las excepciones relacionadas con la falta de legitimación en la causa. Para este propósito sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para

formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-0301993-05281-01. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente controversia se sustenta en la solicitud de afectación del seguro de automóviles identificado con la póliza No. 022552349 de auto colectivo – Livianos Servicio Particular, atendiendo los daños presentados por el vehículo de placa UBX 469 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co así como los trámites adelantados en la atención brindada al momento del siniestro por parte de la aseguradora, el día 28 de diciembre de 2019 en la ciudad de Sincelejo (Sucre). Para este propósito, atendiendo que el contrato de seguro se puede probar por confesión o por escrito, esto último, mediante la póliza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio, se encuentra que ambos extremos procesales allegaron con sus respectivos escritos copia de la póliza de seguro auto colectivo – Livianos Servicio Particular No. 022552349 con vigencia del 1 de diciembre del año 2019 al 30 de noviembre del año 2020, en donde figura como tomador CAVIPETROL, como beneficiario

FINANZAUTO S.A. y como asegurada la señora Cyntia King Mulet, mediante la cual se otorgó al vehículo de plaza UBX 469, entre otros, el amparo de PÉRDIDA PARCIAL POR DAÑOS DE MENOR CUANTÍA con una valor asegurado de $45.000.000 con un deducible de $900.000, a la cual se estará el Despacho atendiendo que la misma no fuera objeto de debate o discusión por los opuestos procesales. Visto que el seguro que compete a la Delegatura corresponde a un seguro de automóviles, siendo uno de los catalogados como de daños por su principal finalidad de proteger el patrimonio de la persona designada en la póliza ante la materialización de un riesgo identificado, se encuentra que en el presente caso, quien funge como asegurado del vehículo es una persona diferente al hoy demandante, siendo además quien en dicha condición suscribiera el documento RECIBO SATISFACCIÓN ASEGURADOS con fecha 9 de enero de 2020 a través del cual se hizo entrega del vehículo asegurado por parte del taller autorizado, conforme se evidencia de las documentales que fueran allegadas en virtud del derecho de petición presentado por la aseguradora al taller COUNTRY MOTORS – SINCELEJO y que obra a derivado 016 del expediente. En este sentido, atendiendo la ausencia de elementos probatorios que permitan inferir que el demandante fuera designado en la póliza como asegurado o beneficiario, así como del interés que pudiera presentar sobre el bien asegurado conforme con lo establecido en el artículo 1083 del Código de Comercio, en donde se dispone que “[t]iene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente,

por la realización de un riesgo”, conlleva a tener que el demandante carece de derecho de reclamar frente al contrato de seguros que invoca como fuente de las obligaciones, al no estar legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo amparado. Ahora bien, atendiendo que la acción atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso tiene como finalidad el conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, encuentra la Delegatura que para que proceda la misma resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicos -consumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiay que sea en relación a un contrato de seguro cuyas obligaciones no han sido cumplidas o han sido cumplidas de manera incompleta o deficiente de donde deriva dicha controversia. Situación frente a la cual, no se evidencia que el actor haya acreditado su condición de consumidor financiero de la aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1328 del año 2009, y que con ocasión de la misma se genere el derecho que mediante esta acción se reclama. De conformidad con lo anterior, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación al actor para promover la acción en los términos consignados en la demanda. Situación, que conlleva a tener por acreditado los

elementos que soportan las excepciones intituladas por la pasiva como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, TODA VEZ QUE NO ES PARTE DENTRO DEL CONTRATO DE SEGURO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, TODA VEZ QUE NO ES EL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA DE AUTO COLECTIVO - LIVIANOS SERVICIO PARTICULAR #022552349/7406” las cuales conllevan a desestimar las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, TODA VEZ QUE NO ES PARTE DENTRO DEL

CONTRATO DE SEGURO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, TODA VEZ QUE NO ES EL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA DE AUTO COLECTIVO - LIVIANOS SERVICIO PARTICULAR #022552349/7406”, propuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2020-09-02 17:10 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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