SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de automóviles. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Delegatura pa id2020135412
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de automóviles. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Delegatura pa id2020135412
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020135412-024000
Fecha: 2020-10-09 16:30 Sec.día15887
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020135412-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1409
Demandante : DIEGO FERNANDO ACOSTA ESPITIA
Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la
causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DIEGO FERNANDO ACOSTA ESPITIA en su calidad de asegurado/beneficiario y actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se condene a la compañía aseguradora al pago de $200.000.000 a título de daño emergente y lucro cesante sufrido por el demandante con ocasión del reprochado incumplimiento de la aseguradora en el marco del seguro de automóviles Plan Utilitarios y Pesados No. 040007350103 que amparaba el vehículo de placas WFQ219 con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de junio de 2017.
Admitida la demanda, se notificó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co excepciones de mérito, entre las que se encuentra la prescripción contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que de resultar próspera no permite un estudio de fondo frente a dicha entidad en relación con el citado contrato de seguro.
De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (2020135412-020-000), quien se pronunció mediante memorial obrante a radicado 2020135412-021-000.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Por su parte, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada, iniciando el estudio con la excepción relacionada con el fenómeno prescriptivo propuesto. Sobre el particular, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas
ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en
que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso el actor funge como asegurado y beneficiario en la Póliza de Automóviles Plan Utilitarios y Pesados No. 040007350103 respecto de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Pérdida Parcial por Daños, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el
momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, será desde la fecha en que el actor conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente las pretensiones y los hechos SEGUNDO a QUINTO (2020135412-000-000), se evidencia que la reclamación se funda en los hechos ocurridos el 8 de junio de 2017, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento de los daños sufridos por el vehículo, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor ACOSTA ESPITIA para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de Pérdida Parcial por Daños no podría superar, en principio, el 8 de junio de 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 16 de junio de 2020 (2020135412-000-000). Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas
en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado mes de junio de 2019. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, ambos extremos procesales aportaron con sus respectivos escritos respuesta de la aseguradora del 15 de noviembre de 2017, referenciado con los subtítulos “Reclamación por Pérdida Parcial 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co por Daños, Póliza: 040007350103, Evento: 9170000016394, Placas: WFQ219” que señala “En atención a la reclamación que nos has presentado, por los daños que sufrió tu vehículo con placas WFQ219, marca CHEVROLET, modelo 2017, por los hechos ocurridos, en la vía Bogotá a Guaduas, nos permitimos manifestar los siguiente: (…)” (2020135412-000-000 y 2020135412-019-000). De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de la aseguradora, que si bien no se encuentra acreditada la fecha de presentación de la misma, se tiene que se dio respuesta por parte de la aseguradora el 15 de noviembre de 2017, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar, al menos, en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 15 de noviembre de 2019, fecha anterior a la radicación de la demanda. Lo anterior sin que este Despacho desconozca que en oportunidades posteriores el demandante haya presentado nuevos requerimientos a la aseguradora demandada solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de controversia, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94
del Código General del Proceso), aunado a que los requerimientos adicionales que obran en el plenario como fueran los de abril y mayo del 2020 (2020135412-000-000) fueron presentados en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo. Por lo anterior, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 16 de junio de 2020 (2020135412000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A como “PRESCRIPCIÓN”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada como “PRESCRIPCIÓN” propuesta por el SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de octubre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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