SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de desempleo con anexo de Incapacidad temporal. Póliza de vida grupo deudores Amparo de inca id2019052165
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de desempleo con anexo de Incapacidad temporal. Póliza de vida grupo deudores Amparo de inca id2019052165
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019052165-020000
Fecha: 2020-07-31 16:30 Sec.día23528
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019052165-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : Exp : 2019-1232
Demandante : CARMEN ROSA CAICEDO MORA
Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Anexos : : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere
pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora CARMEN ROSA CAICEDO MORA en su calidad de asegurada y actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se condene a la compañía aseguradora al pago del saldo restante, más intereses y mora del crédito adquirido con el BANCO DAVIVIENDA S.A en 2014, así como la devolución del “dinero que ya se haya desembolsado en cuanto al contrato de seguro se hace por la totalidad del crédito obtenido con Davivienda”.
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www.superfinanciera.gov.co Vistas las documentales de la demanda, se admitió la misma en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A atendiendo a que se hacía referencia a un amparo de Incapacidad Total Temporal y que las respuestas a las reclamaciones presentadas fueron contestadas por esta entidad (derivado 002). Una vez notificada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, en oportunidad contestó la misma, oponiéndose
a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las que se encuentran la falta de legitimación y la prescripción de las acciones del contrato de seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio (derivado 008). Ahora bien, en ejercicio de las facultades establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que establece que es deber de esta autoridad identificar el proveedor o productor del servicio contratado, este Despacho ordenó la integración del contradictorio con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso atendiendo que con la demanda interpuesta también se buscaba la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente de una póliza de vida grupo deudores en la que funge como asegurador dicha compañía (derivado 011) quien, una vez notificado de la presente acción, contestó la misma en oportunidad formulando excepciones de mérito entre las cuales se encuentra la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio (derivado 016). De las excepciones antes referidas, se procede delanteramente a su estudio toda vez que las mismas van dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 018), quien no se pronunció (derivado 019).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del
Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Por su parte, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, la falta de legitimación en la causa y el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, iniciando el estudio con la excepción relacionada con la falta de legitimación en la causa propuesta por SEGUROS COMERCIALES
BOLÍVAR S.A.
Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es
su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Partiendo de lo anterior se tiene que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A fundamenta su excepción, en primer lugar, señalando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad por cuanto se le vinculó al proceso con ocasión de la expedición de un seguro de vida buscando la afectación de un amparo de Incapacidad Total y Permanente, el cual no ha expedido. Vistas las documentales obrantes en el expediente se tiene que, con el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora CAICEDO MORA busca la afectación de dos pólizas de seguro, a saber: La póliza de desempleo con anexo de Incapacidad Temporal No. 4301 y sus respectivas renovaciones, en la que funge como tomador y beneficiario oneroso el BANCO DAVIVIENDA S.A y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A como aseguradora, y en la que fuera vinculada como asegurada la señora CAICEDO MORA (folios 19, 38 y 57 del derivado 008). El seguro de vida grupo deudores que ampara la obligación crediticia terminada en 1017 con
BANCO DAVIVIENDA S.A, en la que funge como tomador y beneficiario oneroso el BANCO DAVIVIENDA S.A y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A como aseguradora, y en la que fuera vinculada como asegurada la señora CAICEDO MORA (folio 18 del derivado 016). En ese orden, no le asiste razón a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva en el sentido de que se encuentra vinculada a este proceso en razón de la póliza de vida grupo deudores pues su vinculación al presente proceso se dio con ocasión de la póliza de desempleo con anexo de Incapacidad Temporal No 4301 que fuese expedida por esta entidad mas no por el seguro de vida grupo deudores que también se discute dentro de la presente Litis. Por otra parte, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A fundamenta la excepción bajo estudio en que existe una falta de legitimación por activa de la señora CAICEDO MORA dado que quien funge como beneficiario dentro de la póliza de desempleo expedida por esta entidad es el BANCO DAVIVIENDA S.A mas no la aquí demandante. Al respecto, ha de indicarse que, atendiendo que lo que se pretende afectar es el amparo de Incapacidad Total Temporal de una póliza de desempleo en la que, como se ha señalado en precedencia, la demandante funge como asegurada; debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado (en este caso
el BANCO DAVIVIENDA S.A.), tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005; de allí que no se dará prosperidad a la excepción intitulada por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA”.
Superado lo anterior, se procede entonces al análisis de las excepciones “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” por la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Sobre el particular, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el
momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso la actora funge como asegurada en ambas pólizas objeto de controversia, esto es, la póliza de desempleo con anexo de Incapacidad Total y Temporal No. 4301 expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A y la póliza de Vida Grupo Deudores respecto de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total y Permanente expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y la relación existente con la obligación frente a la cual el seguro funge como seguridad adicional, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que la actora conoció o debió haber
tenido conocimiento de este, que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio por lo que procede la Delegatura a analizar el precitado fenómeno prescriptivo respecto de cada uno de los contratos de seguro objeto de controversia: De la póliza de desempleo con anexo de Incapacidad Temporal No. 4301 y sus respectivas renovaciones expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con la documental denominada “Seguro de Desempleo, Certificado de Seguro, Póliza No. 5137006524301” así como sus respectivas renovaciones obrantes a folios 19, 38 y 57 del derivado 008, allegada con el escrito de contestación de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, se tiene que respecto a la obligación amparada que se identificada con el número terminado en 1017, el tomadorbeneficiario es BANCO DAVIVIENDA S.A, el asegurado es la señora CARMEN ROSA CAICEDO MORA y tiene como amparos Desempleo Involuntario y Anexo de Incapacidad Temporal, documental a la cual se va a estar la Delegatura, toda vez que no fue refutada o desconocida por la parte actora, como quiera que no se pronunció respecto a las excepciones propuestas. En ese orden, visto el escrito introductorio así como el formulario de reclamación presentado a la
aseguradora (folio 72 del derivado 008), se evidencia que la reclamación en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A se funda en las incapacidades temporales emitidas desde el 27 de agosto de 2015, por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo esta además la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora CAICEDO MORA para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de Incapacidad Temporal, no podría superar, en principio, el 27 de agosto de 2017, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 15 de abril del año 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, así como la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo este último, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta
que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, obra en el plenario “SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN SEGURO DE DESEMPLEO” la cual fuese radicada en la entidad financiera el 6 de septiembre de 2016 (folio 72 del derivado 008), documental que no fuese desconocida por la parte actora en el descorre que hiciera de las excepciones propuestas. De la anterior documental, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A el 6 de septiembre de 2016, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 6 de septiembre de 2018, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho. Lo anterior sin que este Despacho desconozca que en oportunidades posteriores el demandante haya presentado nuevos requerimientos a la aseguradora demandada solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de controversia, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94
del Código General del Proceso). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 15 de abril de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese tituladas por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a la póliza de desempleo con anexo de Incapacidad Temporal No. 4301, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de esta entidad aseguradora demandada, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. De la póliza de vida grupo deudores que ampara la obligación crediticia terminada en 1017 con BANCO DAVIVIENDA S.A expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A En lo que respecta a esta póliza, obra en el expediente documental denominada “Certificado Individual de Seguro Vida Grupo – Deudores Póliza No. 45155” que se relaciona con la obligación amparada que se
identifica con el número terminado en 1017 y en la que se determina que el tomador-beneficiario es BANCO DAVIVIENDA S.A, la asegurada es la señora CAICEDO MORA y sus amparos son Vida e Incapacidad Total y Permanente, documental a la cual se va a estar la Delegatura, toda vez que no fue refutada o desconocida por la parte actora, como quiera que no se pronunció respecto a las excepciones propuestas. En ese orden, visto que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la asegurada para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 21 de enero de 2016, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado. Ahora bien, a pesar de que no se encuentra acreditada la fecha de notificación a la demandante del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que la señora CAICEDO MORA tuvo conocimiento de dicha circunstancia como mínimo al presentar la reclamación a la aseguradora demandada el 25 de mayo de 2016 (folio 5 del derivado 000), por lo que debió haber sido de su conocimiento esta circunstancia antes del 25 de mayo de 2016. En ese orden, será desde esta fecha en que se deberá empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, pues fue a partir de dicha calenda que se encuentra demostrado que la demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción
ordinaria y, en consecuencia, permite llegar a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señor CAICEDO MORA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 25 de mayo de 2018, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 15 de abril de 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación
daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a esta causal de interrupción y tal como se indicara en precedencia, la demandante presentó reclamación para el pago del seguro con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada el 21 de enero de 2016, el 25 de mayo de 2016 (folio 5 derivado 000) por lo que no se puede llegar a conclusión diferente a que la aplicación de la interrupción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 25 de mayo de 2018. Lo anterior sin que este Despacho desconozca que en oportunidades posteriores a la reclamación del 25 de mayo de 2016 la demandante haya presentado nuevos requerimientos a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de controversia, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso). En este orden de ideas, dado que el escrito de demanda fue radicado hasta el 15 de abril de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el
artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado por la calificación que recibiera la actora en el año 2016, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de esta entidad aseguradora demandada, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA” propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de agosto de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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