SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Póliza de Desempleo. Pago. Ausencia de los elementos que configuran la Responsabilidad Civil y Cont id2020040737
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Póliza de Desempleo. Pago. Ausencia de los elementos que configuran la Responsabilidad Civil y Cont id2020040737
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020040737-018000
Fecha: 2020-12-16 11:44 Sec.día8488
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020040737-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0805
Demandante : FLOR EMILCE CASAS POVEDA
Demandados : FONDO NACIONAL DEL AHORRO
Anexos : Demandado 2 : ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA En desarrollo del principio de economía procesal y tratándose de un proceso verbal sumario, en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar, ni de practicar nuevas pruebas, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia
profiere la siguiente sentencia escrita, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA
1. Antecedentes y actuación procesal.
Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero la señora FLOR EMILCE CASAS POVEDA demandó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA pretendiendo que se obligue a la aseguradora al pago completo de la indemnización del amparo de desempleo de la póliza No. 847 – 39 – 994000000003 por un valor de $8.400.000, reconociendo a su vez pagos que la aseguradora ya había realizado pagos con ocasión a la reclamación presentada, toda vez que el aludido contrato de seguro garantizaba el pago 12 cuotas de la deuda correspondiente al crédito hipotecario número 5239164401, en caso de que se materializara el riesgo de desempleo involuntario. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a las entidades vigiladas demandadas, quienes en tiempo contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando sendas excepciones de mérito. De las excepciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co formuladas por las demandadas, se corrió traslado a la parte actora mediante derivado 2020040737-015-000, quien guardó silencio, como consta en el informe secretarial que reposa a derivado 2020040737-016-000.
2. Naturaleza del contrato de seguro que vincula a las partes.
Teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a la afectación del contrato de seguro grupal al que se adhirió la demandante, sea lo primero indicar que dicho negocio jurídico se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF, Ley 1328 de 2009. A este respecto, sea del caso resaltar, que como el citado seguro corresponde a los denominados como grupo deudores, corresponde a una póliza colectiva, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo específico amparado, con la expedición de un certificado individual. Precisado lo anterior, el artículo 1045 del Código de Comercio, contempla, como elementos esenciales del contrato de seguro: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional
del asegurador; de ahí que, por la ausencia de cualquiera de estos elementos, dicho contrato se reputa inexistente, y no producirá efecto alguno. Ahora bien, dada la naturaleza de la obligación condicional que se asume la compañía de seguros, el legislador en el artículo 1056 del mismo Código señaló que: “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
3. Consideraciones y fundamentos del caso.
Con base en lo anterior, arribando al análisis del caso concreto, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 1077 del Código de Comercio, que indica: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso (…)”, y que “El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”, resulta necesario precisar que la póliza de seguro de desempleo No. 847 – 39 – 994000000003 a la que se vinculó la demandante, contempló: “1. Objeto: Garantizar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el pago de la cuota mensual del crédito adeudada por el afiliado deudor hipotecario y/o locatario de Leasing Habitacional y/o arriendo social que se encuentre en situación de desempleo. (…) 4. Valor Asegurado: El valor asegurado será el importe de la cuota mensual de amortización hasta un máximo mensual de 12 veces el salario mínimo mensual, legal, vigente, hasta por un periodo de tiempo de 12 meses
continuos o discontinuos durante la vigencia de crédito, liquidando la cuota al momento de la fecha en que el afiliado queda desempleado. (…)” se subraya- (Condiciones particulares de la póliza, aportada por la demandante en el archivo PDF denominado “05 POLIZA DE DESEMPLEO -CREDITOS HIPOTECARIOS 2019-2020” derivado 2020040737-000000, y páginas 16 a la 20 que reposan en el derivado número 2020040737-014-000). Por lo anterior, en principio el 14 de enero y el 5 de febrero de 2019, la actora reclamó el pago de las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2019 (derivado 2020040737-000-000 PDF “CARTA DE RECLAMACIÓN DE SEGUROS” respecto de las cuales, mediante comunicación identificada con el numero 01-2303201903070033722 el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, le informó a la demandante que la compañía de seguros una vez analizados los documentos soporte del siniestro, aceptó el pago de la indemnización reconocido por la suma de $601.662 y el valor de las dos primeras cuotas (correspondientes a las cuotas de enero y febrero de 2019) y así mismo, le indicó: “Por lo anterior, durante el periodo de pago de la indemnización, como requisito indispensable para que la aseguradora reconozca el pago de la cuota (máximo doce) le solicitamos allegar mensualmente original de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co declaración juramentada, elaborada después del día 30, la cual no requiere ser autenticada ante notaría: (…) En caso de realizar aportes a Seguridad Social, le solicitamos anexar fotocopia del comprobante de pago con sello de recibido por la entidad recaudadora y la Planilla de cotización de cada uno de los meses o si por el contrario aplico al beneficio de protección al cesante FOSFEC de la caja de compensación, adjuntar certificación de dicha entidad y cada una de las planillas de os meses cotizados.” (Documental aportada con la demanda 2020040737-000-000 en archivo de Foto denominado “CARTA APROBACIÓN SEGURO”) y de la que se evidencia el primer reconocimiento de pago de la indemnización por parte de la aseguradora y la reiteración de lo pactado en el contrato de seguro de desempleo en cuanto a que el valor asegurado tenía un límite de 12 cuotas mensuales. Por consiguiente, los pagos de las cuotas precitadas, fueron aplicadas al crédito en los días 13 de febrero de 2019 por un valor de $601.662.16 correspondiente a la cuota de diciembre de 2018 y el pago por la suma de $1.479.923.15 correspondiente a las cuotas de enero y febrero del año 2019, tal y como consta en el estado de cuenta aportado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO con la contestación de la demanda en el archivo PDF denominado “Estado de Cuenta – Flor Emilce Casas Poveda” (derivado 2020040737-012-000), aunado a lo anterior, en la misma documental se evidencia aplicación del pago realizado por la aseguradora por la suma de $6.384.162.14 el 16 de marzo de 2020,
correspondiente a las cuotas de marzo a noviembre del año 2019, para un total pagado por concepto de indemnización de la póliza de desempleo de $8.465.744, valor que corresponde a las 12 cuotas reclamadas y que supera la pretensión de la demanda establecida en $8.400.000, por lo que se comprueba, así, lo indicado por la aseguradora en el fundamento de la primera excepción propuesta que corresponde al pago de la obligación derivada del contrato de seguro de desempleo en el que la demandante funge como asegurada. Superado lo anterior, procede la Delegatura a establecer si existe responsabilidad contractual del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en atención a que las pretensiones en contra del citado fondo no devienen necesariamente del cumplimiento de la obligación condicional propia del contrato de seguro de desempleo analizado. Y con el fin de acreditar si le asiste responsabilidad civil y contractual a dicho FONDO, es necesario, que se configuren todos sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento, y un nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la citada entidad, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la demandante hubiera demostrado la existencia de un incumplimiento contractual imputable al FONDO NACIONAL DEL AHORRO con ocasión al proceso de afectación del seguro de desempleo, pues se evidenció que si bien la demandante reclamó a la aseguradora por intermedio de dicho FONDO, finalmente la aseguradora cubrió la totalidad del valor asegurado, concretado en el pago de 12 cuotas mensuales abonadas o aplicadas al crédito en los tiempos respectivos en los que ASEGURADORA SOLIDARIA efectuó la verificación respectiva para la cancelación de los mismos, sin tener la entidad tomadora de la póliza opción diferente para aplicarlos, pues se debieron realizar en el tiempo en el que efectivamente la entidad recibió dichos pagos y no otro, por lo que la demandante no podía desconocer sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de crédito hipotecario y delegar en la aseguradora el pago de su deuda, pues debía cumplir con las obligaciones contractuales derivadas de contrato de seguro en lo que corresponde a la acreditación de ocurrencia y cuantía, así como atender los requerimientos de información adicional que se le hicieran para atender la reclamación. De allí, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, envió comunicación número 01-2303-201909270151847 a la demandante, mediante la cual se le solicitó que allegara –Soporte de EPS para el periodo comprendido entre febrero
a julio de 2019 teniendo en cuenta que aparecía cotizando en las bases de ADRES-, como documentación requerida para atender la obligación contractual derivada del artículo 1077 del Código de Comercio Colombiano, la cual fue aportada por la demandante en archivo de imagen denominado REQUERIMIENTO FNA-ADRESCAJA DE COMPENSACIÓN COMPENSAR (Derivado 2020040737-000-000), solicitud que al parecer fue atendida con la certificación fechada del 21 de febrero de 2020 emitida por la CAJA DE COMPENSACIÓN COMPENSAR en la que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co consta que para esos meses se cotizó como beneficiaria del Mecanismo de Protección al Cesante, beneficio que finalizó el 30 de julio de 2019. Lo anterior, evidencia entonces que a pesar de que en la primera comunicación se le solicitó a la demandante informar si accedería al beneficio para cesantes de la caja de compensación, olvidó hacer el correspondiente reporte de información y tuvo que ser requerida por el FONDO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA para que se atendiera con la precitada certificación fechada de febrero de 2020, lo que indica que fue después de esa fecha que la actora informó por qué aparecían cotización a salud y pensión durante los meses de febrero a julio de 2019. Ahora, no sobra recordar, que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria de titularidad de la demandante es por
naturaleza un contrato remunerado, como lo predican los (artículos 2221 del Código Civil y 1°, 10, 20, numerales 3°, 22 y 822 del Código de Comercio). De allí que la mora del pago de las cuotas del contrato de mutuo, dieron cabida legal en su momento a que las centrales de información crediticia registraran la información tanto positiva (pagos al día) como negativa (incumplimientos) que les suministró en este caso la fuente de la misma del contrato de mutuo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Ley 1266 de 2008. Al respecto, en respuesta al derecho de petición No 02-4603-20200226192414, el 10 de marzo de 2020, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO informó que: “(…) la empresa SERLEFIN, la Vicepresidencia de Riego nos informó que el crédito N°5239164401 no tiene cobro jurídico.” Y en cuanto a los reportes de las centrales de información financiera “(…) le informamos que el FONDO NACIONAL DE AHORRO reporta la totalidad de su cartera de forma mensual a las centrales de riesgo esto incluye las obligaciones al día y las que presentan mora desde el primer día del vencimiento, pero no realiza retiros de las centrales de riesgo, la permanencia de su obligación en DATACREDITO, estará conforme a las disposiciones internas de la misma. El FONDO NACIONAL DE AHORRO reportará a las centrales de riesgo la existencia del crédito de cada afiliado, así como el comportamiento financiero del mismo. Por lo tanto, el afiliado que solicita crédito autoriza en el formulario de solicitud al F.N.A., o en documento anexo, para que se consulte y reporte a
las centrales mencionadas. Para mayor información acerca de la ley Habeas Data ingrese a www.datacredito.com y consulte Diagnostico habeas data, el sistema que le explica el régimen de transición de acuerdo a su situación particular. GA-FO-147 V4. De igual forma, le aclaramos los términos de permanencia de Data Crédito: Información positiva: los datos cuyo contenido hagan referencia a que la persona maneja cumplidamente sus obligaciones, podrán permanecer de manera indefinida en la historia de crédito de Datacrédito. Información negativa: los datos cuyo contenido hacen referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones se regirán por un término máximo de permanencia en la historia de Datacrédito de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se pague la obligación o las cuotas vencidas.” Así las cosas, analizadas las circunstancias específicas del caso concreto, no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil en cabeza del FONDO NACIONAL DEL AHORRO que haya derivado en un perjuicio para la demandante, pues los pagos de la indemnización por la aseguradora se realizaron en la medida en la que la actora atendió el requerimiento de información adicional que necesitó dicha entidad para efectuar el pago correspondiente y a su turno EL FONDO gestionó lo correspondiente a canalizar las comunicaciones cruzadas con la asegurada y la aseguradora para afectar la póliza de desempleo que nos ocupa, y en gracia discusión en este proceso tampoco se demostraron ni cuantificaron perjuicios patrimoniales a su cargo.
Por lo anterior, advierte la Delegatura, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual, un daño y nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, se declara probada la excepción que en tal sentido formuló
el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
Finalmente, al tenor de lo previsto en el numeral 8º del art. 365 del Código General Del Proceso, esta Delegatura NO condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA denominó: “PAGO TOTAL DEL SEGURO DE DESEMPLEO”.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO denominó: “AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO”.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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