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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Póliza de desempleo. Prescripción de la Acción de Protección al Consumidor. Funcio id2018115398

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Póliza de desempleo. Prescripción de la Acción de Protección al Consumidor. Funcio id2018115398
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

DIANA SUPERINTENDENCIA FIN DELEGATURA PARA FUNEI( po rTi menderinio fe nas ; ; ae 20191153395ia a 80000 sICce FUNES RISE IONES ANANOS: Me o ] 19 FE Paidos cu o so ca

TEH<14 ANTICIPADA os A

Bogota D. C., Destinatucio: DEP ACON SSPRETABÍA len Jae lgiano Ane 52 00

LartTo: Ent: Cain: Fam: Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO.

Radicado mterno: 2018115396

506. FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1951

Demandante: MARILUZ HERRERA QUINTANA.

Demandada: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total O parcial, en Jos siguientes eventos (..)] 3. Cuando se encuentra probada (...) fea prescripción extinta”, procede la Delegatura para Funciones Jurnsdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito presentado a esta delegatura, la señora MARILUZ HERRERA

GUINTANA, solicitó en nombre propio se declarara que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe reconocerle y pagarle el sequro de desempleo que contrató por medio de la póliza número 501641090001 expedida el 6 de septiembre de 2011, pues su relación laboral fue terminada estando en embarazo y sn justa causa, (fl. 1 y vto.). Motificada la demandada, en oportunidad, se opuso a la prosperidad de ta demanda

excepcionado "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL

CONTRATO DE SEGUROS", "PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE CARACTER LABORAL, "FALTA DE OCURRENCIA DEL SIMESTRO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO", "EL CONTRATO DE SEGURO ADOLECIÓ DE UNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES POR AUSENCIA DE FIESGO ASEGURABLE”, "TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO (..) POR NO PAGO DE LA PRIMA..." “FALTA DE LEGITIMIDAD PARA El PAGO DE PERJUICIOS POR EL REPORTE NEGATIVO EN LAE CENTRALES DE INFORMACIÓN PUES LE MIMSO NO SE ENCUENTRA PROBADO Y TAMPOCO FUE CASADO POR LA ASEGURADORAS, "FALTA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA Y LA

CUANTÍA DEL SIMIESTRO, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR

MWTERESES MORATORIOS POR PARTE DE MAPFRE COLOMBIA VEDA SEGUROS

S.A", “NO HAY LUGAR A AFECTAR LA PÓLIZA DE SEGURO (...) POR CUANTO LA ASEGURADA FUE CONTRATADA PARA REALIZAR LABORES DE EMPLEADA DOMÉSTICA", "FALTA DE LA PRUEBA Y EXCESIVA ES HIMACION DE LOS PREJUICIOS SOQOUCITADOS..0. "APLICACIÓN DEL LIMITE ASEGURADO Y DEL abad PACTADO EN LA PÓLIZA", "OTRAS EXCLUSIONES Y GARANTÍAS PACTADAS.. "PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, COMPENSANCIÓN Y NULIDAD RELATIVA', (fis. 25 : 51). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl, 88), quien no se pronunció 1, 89) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 554 02 01 ; Elemprendimiento ainhacienda z ; 3 es de todos vee superfinanciera.gov.co i.

CONSIDERACIONES Werlficada la existencia de los presupuestos procesales, procede la Delegatura para Funciones Junisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia aqui relacionmáda con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre MARILUZ HERRERA

QUINTANA con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Lo primero a señalar es que el contrato de seguro se encuentra regulado en los articulos 1036 a 1162 del Código de Comercio de forma general, y ha sido definido por la jurisprudencia, como un negocio juridico "en virtud del cua! una persona -€l asegurador se

obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina 'árima”, dentro de los fímites pactados y ante la ocurrencia de un aconteciómento incierto cuyo nesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al 'asegurado” los daños sufridos o, dado el coso, y satisfacer un capíal o una renfa, según se írale de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrirmorio misma, supuesto en que se les lama de daños o de indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las pérsonas cuya función, cono se sabe, es la previsión, la capilalización y el añorro f.... Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 002 del 24 de enero de 1994. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, En el caso en estudio encontramos que entre las partes se llevó a cabo un contrato de póliza que aseguraba el desempleo de la demandante, conforme está aceptado por las partes en tanto no fue matena de discusión su existencia y además que está probado según las documentales aportadas al plenario, (fis. 17, 18, 77, 78 a 81, 86 y 97), elementos que tienen plena validez, puesto que ño fueron tachados ni desconocidos, (arts. 244, 246 y 272 del €. G. del P.), alo que se suma que el cuerdo negocial cumplió con las condiciones legales que la normatividad exige para hacer valido este tipo de negocio juridico. Pues bien, verificada la validez del contrato en discusión, es posible adentrarnos a examinar ala la quejosa acudió a este escenario en la oportunidad legal establecida por el legislador

en el numeral 31 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estoes, "... amas tardar dentro de! año siguiente a la terminación del contrato. En los demas casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motwaron la reclamación... a si como lo alegó la demandada, se causó la prescripción de esta acción, eventualidad esencial y que debe ser confrontada en primer término, puesto que de encontrase probada, vano resulta adentrarse a auscultar cualquier otro tipo de situación sustancial de la póliza en mención. La Ley define la prescripción como "un modo de adquirir fas cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído fas cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de liermpo, y concurriendo los demás requisitos legales. 5e prescibe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objeliva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Contodo, estos lapsos legales, que son de orden público, requieren ser mocados par quien pretende beneficiarse ya que su declaración no es oficiosa, en tanto puede acontecer ta suspensión en los casos y causales que prevé la Ley, asi como, interrumpirse civil o naturalmente y renunciase una vez cumplida por estás mismas hipótesis, (aniculo 2549 y siguientes del Código Civil en concordancia con el articulo 94 del Código General del

Proceso!) Descendiendo al caso particular, se observa que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de desempleo que luvo terminación automática en el año 2012 peor la causal de mora en el pago y según está pactado en la cláusula 3? del documento condiciones particulares del seguro (fl, 80) junto sentencia de 28 de febrero de 1984, G.J Tomo CLXXWI, pág. 55, entre otras, SN G, 1% de octubre de 1945, CXL 695; 1% de octubre de 10946, LX], 588 y ss: 11 de mayo de 1948, LAWIW, 371: Cas. Civ. de 22 de septiembre de 1935, LXXXL 132; 18 noviembre de 1976, CL, 505 y 55. 23 de septiembre de 2002, exp. 6054 con la certificación adosada al plenario a folto 96; luego, se contaba con el lapso de un año contado desde esta fecha pará que se pudiera acudir a la acción de priaccian al consumidor, contado desde la terminación del contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 30 de agosto de 2018, (fl. 1) se encuentra que para dicho memento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor, sin que se haya demostrado la cecurrencia de alguna eventual suspensión, interrupción e renuncia, que permitiera en consecuencia, una nueva contabilización del periodo en comento, en tanto, la reclamación escrita solicitando el pago ante la Aseguradora, solamente se produjo hasta el mes de mayo de 2018, o por lo menos,

as! está probadó al interior de la demanda, a lo que debe añadirse, la demandante se abstuvo de allegar cualquier medio de prueba que condujera a enervar la excepción de prescripción extintiva alegada por su contraparte. Asilas cosas, como operó el fenómeno juridico de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, hábrá de declarase prospera la excepción de "PRESCRIPCIÓN fo CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, según lo señala el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme can lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN fo CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR" por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: sip condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese xpediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, superintendente ciones Jurisdiccionales (E)

DASG M O T I F I C A C I O N E S T A D I A < l H a u t o a 2 n t . e r i o r s e n o t i f 1 i c ó 4 N E F s t E a d B o N o 2 0 2 1 2 8 = > c r e t a . . . A Q U E

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