SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción acción de protección al consumidor. Aus id2020192697
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción acción de protección al consumidor. Aus id2020192697
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020192697-021000
Fecha: 2020-12-15 15:26 Sec.día5203
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020192697-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1962
Demandante : LUDY JASMIN RINCON PRADA
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Demandado (2) : BBVA COLOMBIA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere
pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LUDY JASMIN RINCÓN PRADA, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A y BBVA COLOMBIA S.A, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del saldo insoluto del crédito terminado en 9686 al BANCO BBVA S.A con ocasión del fallecimiento de los señores JESÚS MANUEL RINCÓN CONTRERAS (q.e.p.d) y NOHEMY PRADA LARA (q.e.p.d) a través de la afectación de la póliza de vida grupo deudores que amparaba la citada obligación crediticia, así como la devolución de los dineros cancelados al Banco desde el 16 de noviembre de 2016.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda interpuesta por la señora LUDY JASMIN RINCÓN PRADA, en nombre propio, se notificó a las entidades demandadas, quienes en tiempo contestaron la misma formulando sendas excepciones de mérito, para el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, existiendo algunas
dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad aseguradora, aduciendo la prescripción del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual se procederá delanteramente a su estudio. Ahora bien, en lo que respecta a BBVA COLOMBIA S.A; dicha entidad también se pronunció en oportunidad dirigiendo sus defensas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la demandante. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la demandante, quien se pronunció (derivado 018).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de
Protección al Consumidor. Por su parte, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario el decreto de más
pruebas y se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, iniciando el estudio con la excepción relacionada con el fenómeno prescriptivo propuesto. Sobre el particular, cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que la excepción intitulada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR” tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida
acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de vida del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BBVA COLOMBIA S.A, como tomador y beneficiario oneroso y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como aseguradora, el cual tiene por objeto amparar el crédito terminado con el número 9686 de los efectos negativos que se pudieran presentar ante la materialización de unos riesgos -como el de muerte y el de incapacidad total y permanente del deudor aseguradoque puedan conllevar a la afectación del cumplimiento de dichas obligaciones. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre
de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Bajo este marco normativo, procede la Delegatura a analizar el precitado fenómeno prescriptivo contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 respecto del contrato de seguro objeto de controversia, siendo este el que ampara la obligación crediticia terminada con el número 9686 adquirida con el Banco BBVA Colombia S.A. De conformidad con la documental que obra a derivados 000, 015 y 016 del expediente denominada “Solicitud/Certificado Individual Seguro Vida Grupo Deudores Póliza 0110043”, allegada por todos los extremos procesales, se tiene que respecto a la obligación amparada que se identifica con el número
00130158609604249686, el tomador-beneficiario es BBVA COLOMBIA S.A, y único asegurado es el señor JESÚS MANUEL RINCÓN (q.e.p.d), documental a la cual se va a estar la Delegatura, toda vez que no fue refutada o desconocida por la demandante al momento de pronunciarse respecto a las excepciones propuestas. Lo anterior, guarda consonancia con los documentos con los que se instrumentalizó la obligación amparada obrantes a derivado 015 del expediente, como quiera que quien ostentaba la calidad de deudor es el señor RINCÓN CONTRERAS (q.e.p.d) pues, se reitera, el objeto del seguro de vida grupo deudores tomado por los acreedores de obligaciones dinerarias a nombre de sus deudores, es el amparo del crédito que conlleva a atender los efectos negativos que se pudieran presentar ante la materialización de unos riesgos -como el de muerte y el de incapacidad total y permanente de los deudores asegurados-, que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co puedan derivar en la afectación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los deudores asegurados, soportado además en el interés asegurable conforme al numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio, debiendo resaltarse, además, que dichos contratos de seguro fungen como una seguridad adicional de la obligación financiera, sin que el mismo se encuentre catalogado en la ley como un seguro de carácter obligatorio sino que responde a la aplicación de las políticas de las entidades financieras para el otorgamiento de crédito y a la posibilidad de las compañías aseguradoras de escoger
“a su arbitrio”, en aplicación del artículo 1056 del Código de Comercio antes señalado, los riesgos que asumen. Todo ello permite concluir que la señora NOHEMY PRADA LARA (q.e.p.d) no ostentaba la calidad de asegurada dentro del seguro de vida grupo deudores tomado por el banco BBVA COLOMBIA S.A que amparaba el precitado crédito (número 9686) pues, la calidad de asegurado, conforme lo acreditado en el plenario, recaía sobre el señor JESÚS MANUEL RINCÓN CONTRERAS (q.e.p.d), siendo del caso señalar que no hay prueba alguna, escrita o por confesión en los términos del artículo 1046 del Código citado, que permita inferir que existe otra póliza donde figure la señora NOHEMY PRADA LARA como asegurada y que ampare el crédito terminado en 9686. Bajo el anterior escenario, encontrándose que el asegurado dentro del seguro objeto de la presente acción es el señor RINCÓN CONTRERAS (q.e.p.d), téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y, en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, obra en el plenario a derivado 000 del expediente registro de defunción 09299765 en el que se tiene que el fallecimiento del señor RINCÓN CONTRERAS ocurrió el 16 de octubre de 2016 y, en ese orden, se tiene que en dicha oportunidad se produjo la terminación del contrato de seguro; debiéndose
reiterar, que el fallecimiento de la señora PRADA LARA en nada influye o afecta la póliza que se viene analizado como quiera que no era parte del contrato de seguro. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor RINCÓN CONTRERAS, momento a partir del cual se cuenta con un año para interponer la acción de protección al consumidor, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para reclamar el pago del amparo de la póliza que cubría los riesgos frente a la obligación crediticia terminada en 9686 a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 16 de octubre de 2017. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro con ocasión del fallecimiento del asegurado, es decir, ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término
de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Frente a lo anterior, si bien no reposa en el plenario reclamación dirigida a la aseguradora demandada, tanto la parte demandante como la aseguradora demandada arrimaron al proceso respuesta que hiciera la aseguradora a la reclamación relacionada con la póliza de vida grupo deudores que fungía como seguridad adicional del crédito 9686 de fecha 9 de diciembre de 2016 por lo que, si bien no se encuentra acreditada la fecha de presentación de la reclamación ante la aseguradora, se tiene que se dio respuesta por parte de la compañía el 9 de diciembre de 2016, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar, al menos, en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 9 de diciembre de 2017. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de agosto de 2020
(derivado 000) se encuentra que para la citada fecha, había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el contrato de seguro que amparaba la obligación crediticia terminada en 9686, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo la pretensión de la demanda respecto de la póliza de vida grupo deudores relacionada con el crédito citado, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos en relación con este contrato de seguro de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede la Delegatura a establecer la existencia de una responsabilidad contractual de BBVA COLOMBIA S.A siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato
válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, debe indicarse que, en todo caso, la demandante no acreditó la existencia de un daño o perjuicio que deba ser indemnizable, pues la pretensión de reconocimiento del insoluto de las obligación amparada así como la devolución de los pagos realizados a partir del 16 de noviembre de 2016 no cumplen con las características de ser real y cierto en la medida en que con ocasión de la materialización de la prescripción de la acción de protección al consumidor, el derecho al pago de la indemnización y las devoluciones a las que hubiera lugar quedaron como una mera expectativa, en la medida en que, no se tiene derecho a percibir la indemnización que ahora se reclama, porque el escenario que la demandante escogiera para reclamar judicialmente dichas pretensiones, esto es, la acción de protección al consumidor ante esta Delegatura, prescribió al no ser ejercida oportunamente. Por su parte, tampoco se encuentra acreditado en el plenario que el no pago del valor asegurado y las devoluciones pretendidas sean consecuencia de que el diligenciamiento de las declaraciones de
asegurabilidad no fue realizado por el señor RINCÓN CONTRERAS quién sólo se limitó a firmarlas, tal como se duele la demandante en sus escritos, pues sobre el particular debe resaltarse lo indicado por el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civill, al resolver el recurso de apelación formulado dentro del proceso tramitado en primera instancia por esta Delegatura dentro del expediente 2016-0641, al señalar: “… la falta de diligenciamiento directa no constituye o le resta validez a la declaración de asegurabilidad pues como bien lo ha sostenido la doctrina tal situación en nada cambia la responsabilidad que en caso de incumplimiento del deber que se analiza, el de declarar sinceramente el estado del riesgo, también es cierto de que quien firma la solicitud es el asegurado, de donde se asume que está en un todo de acuerdo con lo consignado en él” Todo lo anterior, sumado a la inacción configurativa de una prescripción, conlleva a que no se encuentre acreditado un nexo de causalidad con el incumplimiento reprochado a la entidad financiera demandada y el daño reclamado, por lo que se declarará probada la excepción que el Banco intitulara como “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA” en consideración de las razones aquí expuestas, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo
dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y la de “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA” propuesta por BBVA COLOMBIA S.A por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
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DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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