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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción acción de protección al consumidor. Aus id2020015096

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Amparo de vida. Prescripción acción de protección al consumidor. Aus id2020015096
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020015096-027000

Fecha: 2020-07-03 15:47 Sec.día2051

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020015096-027-000

Trámite : FUNCIONES JURISDICCIONALES

Actividad : SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0275

Demandante : SANDRA CAROLINA HERNANDEZ

Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA

Anexos : Demandado : BANCO FINANDINA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere

pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora SANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y BANCO FINANDINA S.A, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de los saldos insolutos del crédito de vehículo terminado en 0179 y la tarjeta de crédito terminada en 4375 de titularidad del señor PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ CARREÑO (q.e.p.d) adquiridos con BANCO FINANDINA S.A desde el momento del fallecimiento del deudor con ocasión de las pólizas de vida grupo deudores que amparaban dichas obligaciones, la devolución de las cuotas que

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www.superfinanciera.gov.co han sido pagadas desde el momento del fallecimiento del señor Hernández, así como el reconocimiento de los intereses moratorios. Admitida la demanda, se notificó a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, y BANCO FINANDINA S.A quienes en oportunidad contestaron la misma, oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las que se encuentran la prescripción del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera, las cuales se procede delanteramente a su estudio toda vez que las mismas van dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De las contestaciones efectuadas por las entidades demandadas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 024), quien se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la compañía aseguradora (derivado 025).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros,

el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes así como de la excepción previa propuesta por la aseguradora demandada, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta

por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

En ese orden, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de

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www.superfinanciera.gov.co controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BANCO FINANDINA S.A, como tomador y beneficiario oneroso y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor Pedro Elías Hernández Carreño (q.e.p.d), quien además era deudor de las obligaciones terminadas con el número 0179 y 4375 con la citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza

a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y, en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia

de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al certificado de defunción obrante a folio 23 del derivado 000, se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor HERNÁNDEZ CARREÑO (q.e.p.d) ocurrió el 14 de febrero de 2018 y en ese orden, en dicha oportunidad se produjo la terminación del contrato de seguro. Ha de indicarse que, pese a lo manifestado por la parte demandante frente a la existencia del seguro por el cobro de la prima, lo cierto es que de conformidad con el inciso final del artículo en cita, el seguro dejó de existir por falta de sus elementos esenciales encontrándose que, de conformidad con el historial de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co pagos del crédito terminado en 0179, se dejó de cobrar la prima para la cuota número 16 cuya fecha de vencimiento era el 3 de mayo de 2018 (“Histórico Pagos 1150160179” derivado 023), documental que no fuera desconocida por la parte actora en el pronunciamiento que realizara frente a las excepciones formuladas por la aseguradora. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor HERNÁNDEZ CARREÑO se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 14 de

febrero de 2019 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro con ocasión del fallecimiento de la asegurada, es decir, ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, se tiene que la parte actora allegó reclamación dirigida a la aseguradora demandada con fecha del 23 de febrero de 2018 la cual no cuenta con constancia de radicación a la aseguradora (folio 29 del derivado 000).

Pese a lo anterior, tanto la parte demandante como el banco demandado arrimaron al proceso respuesta que hiciera la aseguradora a la reclamación presentada por la demandante de fechas 14 de marzo de 2018 relacionada con la póliza que amparaba la tarjeta de crédito y 22 de marzo de 2018 referente al seguro de vida grupo deudores que fungía como seguridad adicional del crédito de vehículo 0179 (fls. 30 y 35 del derivado 000 y “CARTA DE OBJECIÓN_RUI-4532 OBJECIÓN TC” y “CARTA OBJECIÓN AMPARO SEGURO VIDA -VEHICULO” del derivado 023) por lo que, si bien no se encuentra acreditada la fecha de presentación de la reclamación ante la aseguradora, se tiene que se dio respuesta por parte de la compañía los días 14 y 22 de marzo de 2018, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dichas oportunidades, por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 14 de marzo de 2019 en lo relacionado con la póliza que amparaba la tarjeta de crédito y el 22 de marzo de 2019 respecto de la póliza que amparaba el crédito de vehículo. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 31 de enero de 2020 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción

de protección al consumidor, en lo relacionado con los citados contratos de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. (PRESCRIPCION DE LA ACCION)”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede la Delegatura al estudio de la excepción que BANCO FINANDINA S.A. denominó como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual se funda en que la entidad financiera no está llamada a verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro y, por ende, no le compete realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida grupo deudores toda vez que la relación contractual aquí discutida se estableció con la aseguradora más no con el banco por lo que no existe obligación contractual a cargo de la entidad financiera. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial,

concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. Sobre el particular, reposan en el plenario las solicitudes y el desembolso de las obligaciones crediticias terminadas en 0179 y 4375 otorgadas por BANCO FINANDINA S.A y amparadas por la póliza objeto de controversia, donde funge como tomador y beneficiario oneroso BANCO FINANDINA S.A y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA como aseguradora, con ocasión de los citados créditos (folios 27 y 28 del derivado 000 y “documentos vinculación crédito de vehículo No. 1150160179 y tarjeta de crédito No. 4841931818854375” del derivado 023). Así mismo, fue reconocido por las partes en sus respectivos escritos que el ofrecimiento del seguro aquí discutido fue adelantado por el BANCO FINANDINA S.A, así como que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por cuenta del fallecimiento del señor Hernández Carreño (q.e.p.d) en que se funda la reclamación de la demandante, fue adquirido como seguridad adicional para el otorgamiento de los créditos, lo que conllevó a que figure como tomador y beneficiario oneroso de la

póliza atendiendo, además, el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. De esta forma, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente a la demandante, como fuera el contrato de mutuo y el de seguros, no puede desconocerse que de conformidad con el fundamento fáctico de la demanda, acerca de la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, el diligenciamiento de las declaraciones de asegurabilidad así como la información relacionada con el cambio de aseguradora, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. En este sentido, encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito respecto de la precitada entidad, corresponde al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de BANCO FINANDINA S.A siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, debe indicarse que, en todo caso, el demandante no acreditó la existencia de un daño o perjuicio que deba ser indemnizable, pues la pretensión de condonación de los saldos insolutos de las obligaciones amparadas para el momento del fallecimiento del señor Hernández Carreño así como la devolución de los pagos realizados con posterioridad a esa fecha por el incumplimiento de informar el cambio de la aseguradora no cumple con las características de ser real y cierto en la medida en que con ocasión de la materialización de la prescripción de la acción de protección al consumidor, el derecho al pago de la indemnización y las devoluciones a las que hubiera lugar quedaron como una mera expectativa, en la medida en que, no se tiene derecho a percibir la indemnización que ahora se reclama, porque el escenario que la demandante escogiera para reclamar judicialmente dichas pretensiones, esto es, la acción de protección al consumidor ante esta Delegatura, prescribió al no ser ejercida oportunamente.

Por su parte, tampoco se encuentra acreditado en el plenario que el no pago del valor asegurado y las devoluciones pretendidas sean consecuencia de que el diligenciamiento de las declaraciones de asegurabilidad no fue realizado por el señor Hernández Carreño quien solo se limitó a firmarlas, tal como se duele la demandante en su escrito, pues sobre el particular debe resaltarse lo indicado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civill, al resolver el recurso de apelación formulado dentro del proceso tramitado en primera instancia por esta Delegatura dentro del expediente 2016-0641, al señalar: “… la falta de diligenciamiento directa no constituye o le resta validez a la declaración de asegurabilidad pues como bien lo ha sostenido la doctrina tal situación en nada cambia la responsabilidad que en caso de incumplimiento del deber que se analiza, el de declarar sinceramente el estado del riesgo, también es cierto de que quien firma la solicitud es el asegurado, de donde se asume que está en un todo de acuerdo con lo consignado en él” Todo lo anterior, sumado a la inacción configurativa de una prescripción, conlleva a que no se encuentre acreditado un nexo de causalidad con el incumplimiento reprochado a la entidad financiera demandada y el daño reclamado, por lo que se declarará probada la excepción que el Banco intitulara como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD A CARGO DEL BANCO FINANDINA S.A” en consideración de las razones aquí expuestas, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el

artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el BANCO FINANDINA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. (PRESCRIPCION DE LA ACCION)”, propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD A CARGO DEL BANCO FINANDINA S.A” propuesta por BANCO FINANDINA S.A por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2020-08-19 15:47 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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