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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Incapacidad total y permanente. Prescripción de las acciones derivad id2018166484

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Incapacidad total y permanente. Prescripción de las acciones derivad id2018166484
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA | di Ly A DELEGATURA PARA FUNC l frio

R Ea id + Li : : 10: 10 08/07/2019 ha: E fora did o c E u s A U E e e 9 1 0 2 L U J 5 lic Bogotá D.C., ELES T lefo 584 02 00 a MS A SAAN D e /08/2d1S Le a a . . Ñ a uE SR Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR — ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018166484

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-3020

Demandante: BUENAVENTURA ARROYO SIERRA Demandado: COMPANÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la

siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

f. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor BUENAVENTURA ARROYO SIERRA en su calidad de asegurado y actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida Grupo Deudores celebrada entre el señor BUENAVENTURA ARROYO SIERRA y la aseguradora demandada y, en consecuencia, se obligara a esta última “a realizar el respectivo pago de indemnización a mi mandante por el valor inicial del crédito adquirido que fue de CINCO MILLONES DE PESOS (£5.000.000); pretensiones a las cuales se opuso la accionada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como "PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se procede delanteramente a su estudio. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habría prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (fls. 57 y 58). De la contestación de ta demanda, se corrió traslado a la parte actora (fl. 89), quien no se pronunció (fl.90). Calle 7 No, 4-- 49 Bogotá D.C. ,

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ey Elemprendimiento | mintacienda es de todos

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ll. CONSIDERACIONES Esta Delegatura, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es competente para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, razón por la cual se hará el análisis del presente caso. En primer lugar, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social.

Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los articulos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a conterse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: "La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de

otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del 'conocimiento' 'que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción” y la segunda, del momento en que nace el respectivo derecho". En tal virtua, la operancia de aquélla implica el “conocimiento' real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSI , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 1] El emprendimiento mMinhacienda ds E es de todos |

www.superfinanciera.gov.co ; SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de

cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente del Seguro de Vida Grupo, certificado individual de Seguro Vida Grupo Deudores, póliza No. 45155 donde funge el Banco Davivienda S.A. como tomador y beneficiario, y la demandada como aseguradora, relación a la cual se adhirió el señor BUENAVENTURA ARROYO SIERRA, siendo este último el asegurado, cuya copia reposa a folio 69 del plenario. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, que en este caso obedece al BANCO DAVIVIENDA S.A., tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme io ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por

dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Establecido lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en el contrato de mutuo que celebrara el actor con el BANCO DAVIVIENDA S.A., y que dicho contrato tiene como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para

reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 8 de agosto de 2014 (fls. 22 y 77), Al respecto, se desprende del escrito introductorio (fl. 1) que la reclamación deviene de la calificación que hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante notificada a este el 8 de agosto de 2014 (fls. 22 y 77), por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo esta además la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por to anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha reconocida por las partes como la de ocurrencia del siniestro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor ARROYO SIERRA, para reclamar el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. . . ES e E dimiento : Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5:94 02 01 e poblar tir Minhacienda www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 8 de agosto del año

2016, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 14 de diciembre del año 2018. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad taboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “...fejl término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado e! reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Codigo Civil “...comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la entidad demandada aportó al escrito de contestación documento emitido por el BANCO DAVIVIENDA S.A que tiene como referencia "Seguro !.T.P.”, el cual tiene fecha

de recepción el 20 de octubre de 2014, en donde dicha entidad financiera señala: “muy atentamente nos permitimos adjuntar la documentación que a continuación relacionamos del señor BUENAVENTURA ARRRO YQ SIERRA, identificado con la cédula No. 18.934.493 a fin de hacer efectivo el respectivo trámite de seguro de !.T.P” (f1.79). Por otra parte, se encuentra documento de la aseguradora demandada del 18 de noviembre de 2014, referenciado con los subtitulos “Asegurado: BUENAVENTURA ARROYO SIERRA, PÓLIZA: DE-45155” que señala “Nos referimos al reclamo que nos han presentado para que les sea reconocido el valor asegurado por el Anexo de Incapacidad Total y Permanente del Asegurado citado en Referencia. Al respecto, lamentamos informarles que no es procedente el pago indemnizatorio (...)” (f1.84). Documentos que no fueron desconocidos por la parte actora quien, tal como se anotó en precedencia, no se pronunció solicitando prueba alguna tendiente a desvirtuar la documental aportada por la pasiva, al momento de correrle traslado de las excepciones propuestas por la pasiva (fl. 90). De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante a través de la entidad financiera acreedora realizó la reclamación por escrito el 20 de octubre de 2014, y si bien con posterioridad presentó otra reclamación, a la luz de lo dispuesto en la norma antes mencionada, la interrupción sólo opera por una vez. Asi las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor

financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 20 de octubre de 2014 por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 20 de octubre de 2016. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 14 de diciembre de 2018 (fl. 1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada

por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como “PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DERIVADA

DEL CONTRATO DE SEGURO”.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. | Conmutador: (571) 5 94 02 00-- 5940201 1 El emprendimiento ' iinhacienda www.superfinanciera.gov.co : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendente Delegado para“Furttiónes Jurisdiccionales U D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N 2 N O N r o p ó c r i f i o t o i n r e s e t n a o t u a l E 9 1 9 1 e p : e D Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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