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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Incapacidad total y permanente. Prescripción de la acción de protecc id2018158164

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Incapacidad total y permanente. Prescripción de la acción de protecc id2018158164
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

lll

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |

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DELEGATURA PARA F

0 9 09 0 04 9 1 8 5 1 1 o ¿ , n ó i c a c i d a R E 0 0 0 0 8 deLolambia a: 29/07/20180 Sec. oe e ONES A O OA hem: (7 InternoX NO

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SECRETARÍA

80001 DEP notario: Q., D. Bogotá

Carro: Ent: Caja: Pos! 1/08/2018

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018158164 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 — SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-2819 .

Demandante: LUIS MANUEL CANTILLO GARCÍA Demandada: LIBERTY SEGUROS S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 39%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos

(...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva" (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS MANUEL CANTILLO GARCÍA, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LIBERTY SEGUROS S.A, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió la devolución del valor pagado por la póliza Vida Grupo Deudores GD-91200915-1118479 que amparaba el crédito que el demandante adquirió con el Banco GNB SUDAMERIS o, en su defecto, el reconocimiento y pago de las cuotas del precitado crédito causadas desde la estructuración de la invalidez el 16 de junio de 2015 es decir, la afectación del amparo de incapacidad total y permanente. En su oportunidad, mediante auto del 18 de diciembre de 2018, se admitió la demanda y se vinculó como litisconsorte necesario por activa al BANCO GNB SUDAMERIS; demanda que fue notificada a LIBERTY SEGUROS.S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, las cuales se procede

delanteramente a su análisis en cuanto sus fundamentos afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Il. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 oy El emprendimiento ES es de todos O exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para efectos de proceder al estudio de estas excepciones que invocan la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.

Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, en atención a que la excepción “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro de! término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción y en consecuencia, debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. A! respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original), por lo que, contrario a lo que aduce la parte demandada, el término prescriptivo no ha de contarse desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación, sino que, por el contrario, al tratarse de una controversia netamente contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre GNB SUDAMERIS S.A, como tomador y LIBERTY SEGUROS S.A como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor Luis Manuel Cantillo García, quien además era deudor de la obligación terminada con el número 9430 con ta citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto

de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual, por lo UN pese a que la póliza colectiva continúa vigente, el contrato termina para cada asegurado 1 Numeral 3.6.3.5. del Capítulo Il, título (V de la Parte ll de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado, tal como se precisó anteriormente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en razón al tipo de contrato de seguro objeto de análisis, esto es, una póliza de vida grupo deudores, su terminación se encuentra ligada a la existencia de la obligación crediticia amparada en concordancia con lo contemplado en el artículo 1045 del Código de Comercio que establece como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, el riesgo y el interés asequrable, siendo este último la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, que para este caso, corresponde al crédito en modalidad libranza terminado en 9430 otorgado por la entidad financiera GNB SUDAMERIS S.A al señor LUIS

MANUEL CANTILLO GARCÍA.

La precitada normatividad comercial reconoce que la ausencia de alguno de los elementos esenciales conlleva a que el contrato aseguraticio no produzca efecto alguno, de manera que

en caso de no subsistir el interés asegurable tiene lugar la terminación del contrato de seguro. En ese orden de ideas, se tiene que el contrato de mutuo amparado por el contrato de seguro objeto de controversia terminó por pago total de la obligación el 11 de julio de 2018 tal como se desprende de la documental denominada “EVIDENCIA DE CAJA” y que señala “cancelación total obligación 103519430” así como del certificado de paz y salvo que emitiera la entidad financiera el 16 de julio de 2018, las cuales fueran aportadas por el demandante y que obran a folios 9 y 9 vuelto, respectivamente, De allí que no pueda llegarse a una conclusión distinta a que el contrato de seguro cuyo amparo pretende afectar el demandante terminó el 11 de julio de 2018 ante la ausencia del interés asegurable, toda vez que en dicha calenda terminó el contrato de mutuo amparado por dicha póliza pues se efectuó el pago de la obligación crediticia que el demandante adquirió con el Banco GNB SUDAMERIS S.A. En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al consumidor la fecha de terminación del contrato objeto de controversia que, para este caso como se anotó en precedencia, corresponde a la del pago del préstamo amparado pues esta situación, se reitera, conllevó a que el contrato de seguro terminara en dicha oportunidad ante la ausencia del interés asegurable. Al respecto, se tiene que el libelo introductorio fue radicado el 28 de noviembre de 2018 (fl. 1),

esto es, dentro del término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que para dicha fecha no había operado la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, llevando a declarar no probada la excepción en estudio. Superado lo anterior, se procede entonces al análisis de la excepción intitulada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO -— ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” sobre la cual debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 Ibídem consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado para resaltar). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para perinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el alle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 y Elemprendimiento | minhacienda es de todos

www.superfinanciera.gov.co É | mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria? aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto y atendiendo que lo que se pretende afectar es el amparo de incapacidad Total y Permanente de una Póliza de Vida Grupo Deudores donde, como se ha señalado en precedencia, el demandante funge como asegurado; debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado (en este caso el BANCO GNB SUDAMERIS S.A.), tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA

PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Por lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en el contrato de mutuo que celebrara el actor con el BANCO GNB SUDAMERIS S.A, y que dicho contrato tiene como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada

soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha en que se le comunicó la calificación de la Junta Médico Laboral de Policía, esto es, desde el 18 de junio de 2015, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado o, si se quiere, desde que la parte demandada objetó su reclamación el 15 de enero de 2016. Ahora bien, a pesar de que no se encuentra acreditada la fecha de notificación al demandante del dictamen de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral de Policía del 18 de junio de 2015, lo cierto es que el señor CANTILLO GARCIA tuvo conocimiento de dicha circunstancia como mínimo al presentar la reciamación a la aseguradora demandada y cuya respuesta data del 15 de enero de 2016, fecha en la que la entidad demandada objeta dicha reclamación con base en los documentados que fuesen aportados con la solicitud, entre ellos, el precitado dictamen de la pérdida de capacidad laboral emitido por ia Junta Médico Laboral de Policía, en donde se le reconoce una pérdida de capacidad laboral del 73.23%, (fls. 6, 7 y 11), por lo que debió haber sido de su conocimiento esta circunstancia antes del 15 de enero de 2016. En ese orden, será desde esta fecha en que se deberá empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace reférencia el artículó 1081 del Código de Comercio, pues fue a partir Sl 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de dicha calenda que se encuentra demostrado que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a ta acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria y, en consecuencia, permite llegar a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor CANTILLO GARCIA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 15 de enero de 2018, siendo esta fecha anteriora la radicación del libelo introductorio el 28 de noviembre del año 2018. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que ”...fejl término de prescripción también se interrumpe por el

requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil ”...comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, el demandante aportó con el escrito de demanda documento emitido por la sociedad AON que tiene como referencia “GD-2015-34-1079-Banco GNB Sudameris, Asegurado: Luis Manuel Cantillo García CC 72134132.” con fecha del 19 de enero de 2019, en donde dicha entidad señala: “Cordialmente nos permitimos remitir copia de la comunicación emitida por Liberty Seguros en respuesta al requerimiento presentado” (fl.7 vito). Por otra parte, el demandante también aportó documento de la aseguradora demandada del 15 de enero de 2016, referenciado con los subtitulos “Siniestro: GD-2015-34-1079 Póliza: GD: 91200915-1118479 Asegurado: Luis Manuel Cantillo Garcia” que señala “Hacemos mención a la solicitud de indemnización formulada bajo la póliza de seguro citada en la referencia, específicamente bajo el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (...)” (fls. 6 y7). De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de la aseguradora, que si bien no se encuentra acreditada la fecha de presentación de la misma, se tiene que se dio respuesta a la misma el 15 de enero de 2016, lo que conllevó a que la interrupción consagrada

en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 15 de enero de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 28 de noviembre del año 2018 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, porlo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO — ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República pe Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 0 !

Conmutador: (571) 594 02 00 594 02 01 El emprendimiento — minhaciónda es de todos

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RESUELVE

E D D A D I C U D A C O / Y N Ó I C P I R C S E R P “ e d

n ó i c p e c x e a l a d a b o r p o n R A R A L C E D : O R E M I R P , ” 1 1 0 2 E D 0 8 4 1 Y E L A L E D 8 5 O L U C Í T R AR O D I M U S N O C L A N Ó I C E T O R P E D N Ó I C C A A L e d a v i t o m e t r a p a l n e s a t s e u p x e s e n o z a r s a l r o p , . A . S S O R U G E S Y T R E B I L r o p a t s e u p o r p . a i c n e d i v a o t r s p e N Ó I C P I R C S E R P “ o m o c ó l u t i t n i a v i s a p a l e u q n ó i c p e

c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O D N U G E S L E D 1 8 0 1 O L U C Í T R AO R U G E S E D O T A R T N O C L E D S A D A V I R E D S E N O I C C A S A L E D . a i c n e d e c e r p n e o t s e u p x e o l n o c d a d i m r o f n o c e d , ” O I C R E M O C E D O G I D Ó C . a d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l a i c n e u c e s n o c n e R A G E N : O R E C R E T . s a t s o c n e a n e d n o c n i S : O T R A U C . e

t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a a í r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e a d a i r o t u c e j E , E S A L P M Ú C Y E S E U Q Í F I T O N Z E N I T R A M A I C N E T A O D R A U D E O R A V L A s e l a n o i c c i d s i r u J s e n o i c n u F a r a p o d a g e l e D e t n e d n e t n i r e p u S DJR N O T I F I C A C I Ó N P O R E S :

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