SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Incapacidad Total y Permanente. Prescripción de la acción de protecc id2018166927 (1)
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Incapacidad Total y Permanente. Prescripción de la acción de protecc id2018166927 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA o
) A A N
U DELEGATURA PARA Y á m n r
: 7 a 2 s 9 i 6 p 6 1 d e 8 p 1 n 0 h 2 — n i c a c i d a R , l c i c n i v i F 0 . 1 P A D A R o l l o s : 3 B o g o t á D . C . , 0 2 A G O 2 0 1 9 e l A a r l w o n o s e d 6 6 : 0 p e a r u t a g e l G e E D L E D g i r A a Í t R e A r T c E e R S C E S 1 0 0 ! 0 0 8 0 0 3 : p e e t D n e t i n e l R a
A A Carro: Él a: Pos: Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR — ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
R a d i c a d o i n t e r n o :
2 0 1 8 1 6 6 9 2 7 5 — 0 J 6 U R I S D I C C I O N A L E S 2 4 S 9 E A N N T T I E C N I C P I A A D A
Expediente: 2018-3023
Demandante: SEVERIANO PALACIOS MOSQUERA
Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente: | SENTENCIA ANTICIPADA l.. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor SEVERIANO PALACIOS MOSQUERA en su calidad de asegurado y actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución de la suma de $36.093.000 más los intereses de mora por el no
pago del seguro respecto del amparo de incapacidad total y permanente. Pago que efectuó al Banco GNB SUDAMERIS por el crédito No. 8055 obtenido para el año 2010, como quiera que el mismo se encontraba amparado con la póliza vida Grupo objeto del presente asunto y fue calificado por la junta medico laboral de las fuerzas militares con una pérdida de capacidad laboral de 73.79%, el 23 de diciembre de 2013. Mediante auto del 15 de enero de 2019 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a LIBERTY SEGUROS S.A., quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR — ARTICULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” y “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROARTICULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” la cual se procede delanteramente a su estudio. En relación con las excepciones enunciadas, se tiene que las mismas se soporta en que la acción de protección al consumidor y la acción ordinaria proveniente del contrato de seguro, no fueron ejercidas dentro del término consignado en el numeral 3” del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 y articulo 1081 del Código de Comercio, toda vez que la pérdida de capacidad laboral le fue dictaminada el 23 de diciembre de 2013 y han transcurrido más de 5
ES desde los hechos que motivaron la reclamación hasta la presentación de la demanda la alle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. | Conmutador: (571) 5 94.02 00594.02 01 $ El emprendimiento | mintacionda es de todos www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cual data del 17 de diciembre de 2018, en consecuencia la demanda se interpuso luego de la oportunidad que el ordenamiento establece para el efecto. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció al respecto. Il CONSIDERACIONES e En primer lugar, téngase de presente que conforme con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público" (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de estas excepciones que invocan la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Ahora bien, a través del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Precisado lo anterior, en atención a que la excepción “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR — ARTICULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente
contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral! 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción y en consecuencia, debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantia y las controversias netamente contractuales, e más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original), por lo que, contrario a lo que aduce la parte demandada, el término prescriptivo no ha de contarse desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación, sino que, por el contrario, al tratarse de una controversia netamente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia.
Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida GD 91200915-686640 que cuenta con el amparo de vida y donde funge como tomador BANCO GNB SUDAMERIS y asegurado el señor SEVERIANO PALACIOS MOSQUERA y como aseguradora, la sociedad LIBERTY
SEGUROS S.A.
Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual, por lo que pese a que la póliza colectiva continúa vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado, tal como se precisó anteriormente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en razón al tipo de contrato de seguro objeto de análisis, esto es, una póliza de vida grupo deudores, su terminación se encuentra ligada a la
existencia de la obligación crediticia amparada en concordancia con lo contemplado en el artículo 1045 del Código de Comercio que establece como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, el riesgo y el interés asegurable, siendo este último la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, que para este caso, corresponde al crédito del señor SEVERIANO PALACIOS otorgado por la entidad financiera GNB SUDAMERIS S.A. La precitada normatividad comercial reconoce que la ausencia de alguno de los elementos esenciales conlleva a que el contrato aseguraticio no produzca efecto alguno, de manera que en caso de no subsistir el interés asegurable tiene lugar la terminación del contrato de seguro. En consecuencia, para el caso de marras, una vez revisado el material probatorio allegado, no se encuentra ningún documento del cual se pueda establecer que el contrato de seguro termino, sea por mora, por el pago del crédito, como quiera que no se puede entender que el contrato termino por la simple reclamación de un amparo, porque según las condiciones allegadas, la póliza cubre otros riesgos aparte de la incapacidad total y permanente como lo son la muerte, el auxilio funerario entre otros. Así las cosas, al no estar demostrada la terminación de la relación contractual, no es posible para este escenario contabilizar los términos de prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, en consecuencia, se declarará como no probada la excepción analizada. Superado lo anterior, se procede entonces al análisis de la excepción intitulada
“PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO -—
ARTICULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” sobre la cual debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 Ibídem consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca | Numeral 3.6.3.5, del Capitulo il, título IV de la Parte Il de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado para resaltar). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del
contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momentode l nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria?; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto y atendiendo que lo que se pretende afectar es el amparo de Incapacidad Total y Permanente de una Póliza de Vida Grupo Deudores, donde el demandante funge como asegurado; debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar a la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado (en este caso el BANCO GNB SUDAMERIS $S.A.), tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Por lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue
adquirido con fundamento en el contrato de mutuo que celebrara el actor con el BANCO GNB SUDAMERIS S.A, y que dicho contrato tiene como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad tota! y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesado que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que "haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha en que se calificó al demandante 23 de diciembre de 2013 hasta la presentación de la demanda 17 de
diciembre de 2018. Al respecto es de aclarar que la norma indica que la fecha para contar el termino prescriptivo inicia desde el conocimiento del interesado, siendo esta la fecha de comunicación de la citada calificación al demandante, esto es 21 de enero de 2014, tal y como consta en la"ACTA DE 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Femando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013. Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 594 02 005940201 € El emprendimiento | rmacenas es de todos |
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA JUNTA MEDICA LABORAL No. 65685 REGISTRADA EN LA DIRECION DE SANIDAD EJERCITO” obrante en el plenario y como así lo reconociera la parte demandante en los hechos de la demanda. En ese orden, será desde esta fecha en que se deberá empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, pues fuea partir de dicha calenda es que se encuentra demostrado que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria y, en consecuencia, permite llegar a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistia al señor PALACIOS MOSQUERA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 21 de enero de 2016. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales
consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso fina! de! articulo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “...fejl término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daria como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “...comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, el demandante aportó con el escrito de demanda documento emitido por GNB SUDAMERIS con fecha 28 de julio de 2014 que tiene como referencia “DERECHO DE PETICIÓN” y en el cual le indican que los documentos adjuntos a la solicitud serán radicados ante la aseguradora Liberty el 28 de julio de año en curso. De la anterior documental, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de la aseguradora, que si bien no se
encuentra acreditada la fecha de presentación de la misma, se tiene que a esta se le dio trámite a través de la entidad financiera el 28 de julio de 2014 a la cual se le dio respuesta el 24 de agosto de 2014, respuesta que reposa en el plenario, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar el 28 de julio de 2014, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, como máximo el 28 de julio de 2016. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 17 de diciembre de 2018, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Conmutador: (574) 59402 005940201 (e) Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C. E www.superfinanciera.gov.co ! zi AN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR — ARTICULO 58 DE LA LEY 1480 DE
2011”, propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO -— ARTICULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
GRM JB
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
0 Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. we 0 » Fminhacienda Elemprendimiento 78 01 02 00-594 02 94 5 (571) Conmutador: ¿es de todos vww.superfinanciera.gov.co sl