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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción del contrato de seguro Juris id2019048581 (1)

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción del contrato de seguro Juris id2019048581 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019048581-009000

Fecha: 2019-10-04 18:27 Sec.día1410

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019048581-009-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp : 2019-1184

Demandante : ALEJANDRO CASTILLO LOPEZ

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”

(se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ en su calidad de asegurado y actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida Grupo Deudores celebrada entre el señor ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ y la aseguradora demandada y, en consecuencia, se obligara a esta última “al reconocimiento y pago de la Indemnización derivada del amparo de incapacidad total y permanente para la póliza de vida grupo deudores que adquirí junto con la Tarjeta de Crédito.(…) por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVA PESOS M/TE ($6.458.249)”; pretensiones a las cuales se opuso la accionada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN”, la cual se procede delanteramente a su estudio. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habría prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (Dvo. 006). De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 007), quien no se pronunció (Dvo. 008). CONSIDERACIONES Esta Delegatura, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es competente para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, razón por la cual se hará el análisis del presente caso. En primer lugar, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e

inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde

el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de

dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente del Seguro de Vida Grupo, donde funge CREDIVALORES como tomador y beneficiario, y la demandada como aseguradora, relación a la cual se adhirió el señor ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, siendo este último el asegurado. Ahora bien, encontramosque la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que

la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 27 de Junio de 2016 (fl. 20 del Dvo. 000), Al respecto, se desprende del escrito introductorio (fls. 1-5 del Dvo.000) que la reclamación deviene de la calificación que hiciera la Junta Médico Laboral de Policía respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante notificada a este el 27 de junio de 2016 (fl. 20 del Dvo. 000) por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo ésta además la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha reconocida por las partes como la de ocurrencia del siniestro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 27 de junio del año 2018, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 10 de abril del año 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas

en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, en la demanda, el actor manifiesta en el hecho 5°, que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2018 presentó solicitud de condonación de la deuda ante CREDIVALORES. A su vez,

CREDIVALORES, presentó ante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA solicitud de indemnización a favor del señor ALEJANDRO CASTILLO, el 31 de enero de 2019 como costa en respuesta a dicha reclamación de fecha 27 de febrero de 2019 el cual fue aportado por la entidad demandada en escrito de contestación documento emitido por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA que señala: “Nos permitimos mencionarle que teniendo en cuenta el dictamen de invalidez emitido por la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional, la fecha del dictamen ocurrió el 9 de junio de 2016. Dicho acontecimiento nos fue informado a través de Credivalores el 31 de enero de 2019, dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días posteriores a su ocurrencia.” Por otra parte, se encuentra documento de la aseguradora demandada del 15 de abril de 2019, referenciado con los subtítulos Referencia: Respuesta Queja Superintendencia Financiera de Colombia.

Radicado: 2019024926 -006-000” que señala “En primer lugar, nos permitimos reiterarle que después de haber revisado su escrito de reconsideración no encontramos elemento de juicio adicionales, o pruebas que permitan evidenciar que el reclamo presentado no se encontraba en términos de prescripción, y por consiguiente, la decisión de objetar la reclamación no será modificada.” (fl. 58 Dvo. 006) Documentos que no fueron desconocidos por la parte actora quien, tal como se anotó en precedencia, no se pronunció solicitando prueba alguna tendiente a desvirtuar la documental aportada por la pasiva, al momento de correrle traslado de las excepciones propuestas por la pasiva (Dvo. 007).

De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante a través de la compañía de financiamiento, realizó la reclamación por escrito el 25 de octubre de 2018, sin que con ello se pueda entender interrumpido el término de prescripción antes mencionado, atendiendo que el mismo se configuró el 17 de junio de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 10 de abril de 2019 (Dvo. 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como “PRESCRIPCIÓN”. Declarada prospera esta excepción no puede la Delegatura analizar los demás medios exceptivos propuestos ni hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de octubre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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