🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Mora en el pa id2019020544

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de vida grupo deudores. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Mora en el pa id2019020544
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019020544-018000

Fecha: 2019-12-24 12:16 Sec.día1194

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019020544-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0702

Demandante : RUBAN DARIO IMITOLA JULIO

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor RUBÉN DARIO IMITOLA JULIO, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la póliza Vida Grupo Deudores que cubría la obligación crediticia terminada en 3053 por él adquirida con el banco BBVA COLOMBIA S.A a través de la afectación del amparo de incapacidad total y permanente.

Admitida la demanda, fue notificada a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN)”, en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso transcurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar en noviembre de 2016. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 016), quien no se pronunció

(derivado 017).

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la

pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para

efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BBVA COOMBIA S.A, como tomador y beneficiario oneroso y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor Rubén Darío Imitola Julio quien además era deudor de la obligación terminada con el número 3053 con la citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064

del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Al respecto, a folio 8 del derivado 012 reposa SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES de la póliza 0110043, que fuera suscrito por la demandante el 16 de diciembre del año 2014, cuyo contenido y suscripción no fue objeto de debate por las partes o desconocimiento por el demandante, y que el mismo reconoce que corresponde al seguro que funge como seguridad adicional del crédito terminado en 3053, y en donde se evidencia que la misma tiene como vigencia desde el 16 de diciembre del año 2014 hasta el fin del crédito. Ahora bien, en la documental, analizada, en carácter resaltado y negrilla se dispone: “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO, LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA O DE LOS CERTIFICADOS O ANEXOS QUE SE EXPIDAN CON FUNDAMENTO EN ELLA,

PRODUCIRÁ LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Y DARÁ DERECHO AL ASEGURADO PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA DEVENGADA Y DE LOS GASTOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DEL CONTRATO” Aparte que corresponde a una transcripción del inciso primero del artículo 1068 del Código de Comercio, el cual, conforme al artículo 1162 de la misma codificación, solo puede ser modificado en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario. A su vez, el artículo 1152 de dicha normatividad comercial determina, para el caso de los seguros de vida como el que se discute, que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”; lo que guarda correspondencia con lo dispuesto en la CLÁUSULA OCTAVA de las condiciones generales del seguro de vida grupo donde se relaciona como causal de terminación del amparo individual “Por falta de pago de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co prima”, el cual conforme a lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA del mismo contrato y a la naturaleza de la póliza como de vida grupo deudores “depende de la periodicidad pactada para la amortización de la deuda, por lo tanto estás primas no están sujetas a recargo por pago fraccionado”. (derivado 012 folios 9 y 10). En este orden, atendiendo que la Delegatura debe proceder al análisis del término prescriptivo desde el

momento de la terminación de la relación contractual, el cual, conforme al fundamento de la excepción deviene de la terminación automática por mora en el pago de la prima, conforme al artículo 1068 del Código de Comercio citado, sea lo primero establecer la existencia o no de la mora alegada y, en consecuencia, la existencia o no de una terminación del contrato de seguro. Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil reconoce que el deudor está en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”. Al respecto, la pasiva aduce la existencia de la mora en el hecho de no haber recibido dinero por concepto de la prima del seguro cuya reclamación es objeto de la presente acción desde el mes de noviembre del año 2016, situación que conllevara al efecto contenido en el Código de Comercio respecto a la terminación automática del seguro al haber transcurrido un mes desde la fecha del vencimiento, situación ésta que al estar en presencia de un seguro de vida grupo que no posee valores de rescate, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1068 y 1152 del Código de Comercio. Por su parte, la entidad aseguradora por conducto de su apoderado, al momento de contestar la demanda, allegó al plenario el detalle de movimientos de la póliza de vida grupo deudores que ampara el crédito terminado en 3053 en la que se indica que la última prima fue pagada el 15 de noviembre de 2016, en donde se relacionan las primas recibidas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por el amparo

del demandante en donde se observa que se recibió prima hasta el periodo de cobertura comprendido entre el 16/10/2016 al 15/11/2016, el cual fuera objeto de cobro el 15 de noviembre del año 2016 (folio 16 derivado 012), documento que no ha sido controvertido por las partes. Información que coincide con la certificación emitida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A del 7 de mayo de 2019 y que milita a folio 15 del derivado 012 en la que se indica que “La última prima cobrada fue por $24.167, correspondiente al periodo 16/10/2016 al 15/11/16. La póliza fue formalizada con fecha 16/12/14 y revocada por mora el día 15/11/16”, situación que se fundamenta en el detalle de movimiento antes citado, donde se reconoce la existencia de importe total por concepto de prima de $580.886 pesos, los cuales fueran pagados de manera mensual, siendo el último registro el correspondiente al periodo de cobertura el enunciado por valor de $24.167 con fecha de cobro de 15/11/2016, documentales que tampoco fueron desconocidas por la parte actora, ni se pidió prueba alguna para desvirtuarla, pues como se anotó en precedencia, no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva (derivado 017). De allí que no pueda llegarse a una conclusión distinta a que el contrato de seguro cuyo amparo pretende afectar el demandante terminó el 15 de noviembre de 2016 toda vez que en dicha calenda se efectuó el último pago de la prima de la póliza de vida grupo deudores que amparaba el crédito de consumo adquirido

por el demandante con el banco BBVA COLOMBIA S.A; situación que encuentra consonancia con lo manifestado por el demandante en el hecho segundo del libelo introductorio (derivado 000) en el que reconoce que “el pago del crédito de consumo No. 660-9600013053 se encuentra retrasado a la fecha”, así como en la reclamación dirigida a la aseguradora demandada del 3 de noviembre de 2017, denominada “prueba documental No. 2B” aportada con el escrito de demanda. En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al consumidor la fecha de terminación del contrato objeto de controversia que, para este caso como se anotó en precedencia, corresponde a la del último pago de la prima pues esta situación, se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co reitera, conllevó a que el contrato de seguro terminara en dicha oportunidad ante la mora en el pago de la prima y en consonancia con lo estipulado en las condiciones generales de la póliza (folio 10 derivado 012). De manera que, tal como se indicara en precedencia, el contrato de seguro efectivamente terminó el 15 de noviembre de 2016 y en virtud de ello, el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 15 de noviembre de 2017.

Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro con ocasión de la mora en el pago de la prima. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, tal como lo indicara el demandante en los hechos de su demanda y así lo reconociera la aseguradora demandada y tal, como se evidencia en la reclamación dirigida a la aseguradora demandada denominada “prueba documental No. 2B” así como en la documental denominada “Prueba documental No. 2A” aportadas con el escrito de demanda, la fecha de recepción por parte de la

aseguradora demandada de dicha reclamación remitida vía correo electrónico fue el 3 de noviembre de 2017 (derivado 000). De la anterior documental, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante realizó la reclamación por escrito el 3 de noviembre de 2017 por lo que a la luz de lo dispuesto en la norma antes mencionada, la interrupción de la prescripción tuvo lugar en dicha oportunidad, sin que se encuentre acreditado en el plenario reclamaciones anteriores a la antes señalada que permitan establecer que dicha interrupción tuviese lugar en oportunidad diferente a la aquí estudiada. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 3 de noviembre de 2017 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 3 de noviembre de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 15 de febrero de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN)”, lo que conlleva a que dentro de

este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN)”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA 80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales (E)

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de diciembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...