🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Póliza de Vida Grupo. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Delegatura par id2020098273 (1)

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada. Póliza de Vida Grupo. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Delegatura par id2020098273 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020098273-022000

Fecha: 2020-12-16 19:20 Sec.día10169

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020098273-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1144

Demandante : MARIA PRISCILA MUÑOZ MORA

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Demandado 2 : BBVA COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere

pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA PRISCILA MUÑOZ MORA en su calidad de asegurada y actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., pretendiendo la afectación del amparo de incapacidad total y permanente del Seguro de Vida reclamado solicitando el pago del saldo insoluto de la deuda correspondiente al crédito hipotecario contratado con la entidad financiera demandada y la restitución de las sumas de dinero pagadas a partir de la calificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, se notificó a BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre las cuales, alegó la que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, que afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad aseguradora, aduciendo la prescripción

del artículo 1081 del Código de Comercio, razón por la cual se procederá delanteramente a su estudio. Ahora bien, en lo que respecta a BBVA COLOMBIA S.A., dicha entidad también se pronunció en oportunidad dirigiendo sus defensas tanto a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad financiera aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva; y otras basadas en el cumplimiento que dio a sus obligaciones legales y contractuales. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 2020098273-020-000), quien no se pronunció como consta en el informe secretarial que reposa a derivado 2020098273-021-000.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y

cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por BBVA

SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.

En ese orden, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los

artículos 1036 a 1082. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 de la citada codificación, consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria.

Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza de seguro de vida, donde figura como tomador BBVA COLOMBIA S.A. y como aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a la cual accediera la demandante en calidad de asegurada como consta en el certificado individual de seguro a su nombre que reposa a derivados 2020098273-000-000, 2020098273-018-000 y 2020098273-019-000 del plenario, asociado al crédito Hipotecario identificado en el número terminado en 0258. Al respecto, atendiendo la calidad que presenta la demandante en la relación aseguraticia, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio le reconocen el derecho que posee a la prestación como asegurada, se encuentra acreditada la calidad de interesada que posee la accionante frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Precisado lo anterior, como quiera que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la compañía de seguros soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la asegurada para reclamar se encuentra prescrita al

haber transcurrido dos años desde el 27 de julio de 2016, fecha en la que se emitió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral en un 78.7% a la demandante, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, de los hechos QUINTO y SEXTO de la demanda (derivado 2020098273-000-000) se evidencia, que en efecto, la reclamación deviene de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que se le dictaminó a la demandante, por lo que sería desde esta fecha que se debe en principio, empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo ésta, además, la fecha que la demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, tomando como fecha de partida la del dictamen (27 de julio de 2016), fecha desde la cual se pretende el pago de las cuotas pagadas por la demandante, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora MUÑOZ MORA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de incapacidad total y permanente, no podría superar, en principio, el 27 de julio del año 2018, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 12 de mayo del año 2020. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas

en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la fecha del dictamen. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, tal como consta en la documental fechada 26 de abril de 2017 y radicada el 16 de junio del año 2017, aportada como anexo de la demanda en las páginas 31 a la 33 (derivado 2020098273000-000) y frente a la cual se emitió como respuesta la carta de objeción fechada del 26 de julio del año 2017 (páginas 34 y 35 derivado 2020098273-000-000), en consecuencia, se tiene que la demandante realizó la reclamación radicada el 16 de junio de 2017, atendiendo la precitada documental, y sobre el

particular, el hecho SEXTO de la demanda fue reconocido como cierto en la contestación de la demanda de la aseguradora (derivado 2020098273-019-000). De allí, que a la luz de lo dispuesto en la norma antes mencionada, la interrupción de la prescripción tuvo lugar en dicha oportunidad (16 de junio de 2017), sin que se encuentre acreditado en el plenario reclamaciones que permitan establecer que dicha interrupción tuviese lugar en oportunidad diferente a la aquí estudiada. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 16 de junio de 2017, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que la demanda debía haberse presentado con anterioridad al 16 de junio de 2019. Ahora bien, se acreditó que la realización de una audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2018, la cual se declaró fallida, como consta en el acta aportada en las páginas 36 y 37 del archivo PDF contentivo de la demanda que reposa en el plenario (2020098273-000-000), se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, razón por la que el terminó de prescripción fue suspendido desde la solicitud de conciliación 14 de noviembre de 2018 hasta el día en el que se celebró y fue declarada fallida, 21 de noviembre de 2018, razón por la que procede a contarse la suspensión en el término de prescripción de 8 días calendario, por lo cual el plazo máximo que le asistía a la demandante

para iniciar el presente proceso, fue hasta el 24 de junio de 2019. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 12 de mayo de 2020 (derivado 2020098273-000-000 00), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. denominó como “PRESCRIPCIÒN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que releva a este Despacho del estudio de los otros medios exceptivos propuestos por parte de la aseguradora demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superado lo anterior, procede la Delegatura a estudiar las excepciones propuestas por BBVA COLOMBIA S.A., entre las cuales propuso la que denominó como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y que se fundamenta en que la entidad financiera no está llamada a verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro y, por ende, no le compete realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de seguros reclamada, toda vez que la relación contractual aquí discutida se estableció con la aseguradora más no con el banco. De las documentales que reposan en el plenario (derivados 2020098273-000-000, 2020098273-018-000

y 2020098273-019-000), se tiene que el tomador del contrato de seguro de vida asociado al crédito hipotecario es el banco BBVA COLOMBIA S.A., razón por la que la entidad financiera si hace parte del contrato de seguro debatido. Y no cabe duda para la Delegatura que la demandante tiene el carácter de consumidor financiero frente a la entidad financiera y, en consecuencia, al BBVA COLOMBIA S.A. le resultan exigibles los deberes que para la protección de los consumidores estableció el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero y la Ley 1328 de 2009, especialmente el deber de información. No obstante, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual: (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En ese orden, descendiendo al caso en particular, en la demanda no se endilgó incumplimiento contractual en cabeza del banco derivados del contrato de mutuo a interés con garantía hipotecaria, contrato que se recuerda, es por naturaleza, remunerado como lo predican los (artículos 2221 del Código Civil y 1°, 10, 20, numerales 3°, 22 y 822 del Código de Comercio). Y tampoco se evidenció algún ejercicio probatorio tendiente a demostrar incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad financiera atinentes al

régimen de protección al consumidor, a pesar de la carga establecida en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso. Por consiguiente, en el caso concreto no se probaron los elementos que configuran la responsabilidad civil y contractual de la entidad financiera demandada, pues no se demostró un incumplimiento, ni tampoco un perjuicio derivado de dicho incumplimiento, por lo que se declarará de oficio la excepción FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A., lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”, propuesta por BBVA COLOMBIA S.A.

TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción FALTA DE ACEDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA S.A.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de diciembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...