SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción acción de protección al consumidor. id2018115814
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción acción de protección al consumidor. id2018115814
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
IA IN Ml A
SUPERINTENDENCIA |
0 9 95 1 04 1 8 5 1 1 8 1 0 2 , n ó i c a c i d n A N C : . r a Z r E a s o n r e t n
I . e e p f : s m e t a
“ S e e l i ó I c s n l A S E N O I C Ñ A A e n e n i e L o f g s a r E I U F A R s A P o A R U T A G E L E D a e l E A M 8 2 : s a i l a 4 A I C N E T 0 0 0 0 8 A T A E 0 6 5 1 0 2 5 0 a z E e , l i e g T n o i H G T L E C A L R A : L E R G E B | ! 0 0 t z s i L ” o i r a : s r i t s a H . C D á t o g o B R N O S Ó D
O I I L C : M U a C i U C N E c S Í Ó n T e T
I N O r
C R O E e 8 7 R D L C A 5 f 5 C E y P A e A
D R LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2013115814
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2013-1958
Dernandante: MARTHA LILIANA OSORIO MEJÍA, MIGUEL ANGEL LUNA OSORIO,
WILMER ALEXANDER LUNA OSORIO Y DANNA SOFIA LUNA
MENDOZA.
Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualguier estadio del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, fofal o parcial, en los siguientes eventos (¿2 Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extiniiva" (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta el 31 de agosto de 2018
por MARTHA LILIANA OSORIO MEJÍA, MIGUEL ANGEL LUNA OSORIO, WILMER
ALEXANDER LUNA OSORIO Y DANNA SOFIA LUNA MENDOZA por medio de apoderado, contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (en adelante COLPATRIA) se pretende el page de la indemnización por el amparo de Muerte establecido en las Pólizas de Seguro de ida Grupo N 11000 con certificados Individuales N 7564151 y 1000222389, asi como el amparo de accidentes personales de ésta última póliza; con ocasión al fallecimiento del señor SILWESTRE LUNA SANCEHZ (Q.E.P.D.) el 31 de julio de 2016; súplicas a las que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de ménto, dentro de las cuales presentó la titulada como "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA” la cual se procede a analizar. La excepción enunciada se soporta en que se configuró la prescripción de la acción de protección al consumidor, toda vez que transcurió un año desde la terminación del contrato materia de controversia, nombrando varios eventos desde los cuales plantea el conteo del término prescriptivo asi: '. Para el desarrollo de la presente excepción, partimos de la base de que fa poliza MN? 11000, Contificados individwalos N 1000282389 yv 7564757 Theron suscritas el día 13 de oiciembre de 20714 y 2 de enero de 2074, respectivamente, con una vigencia desde al 14 de diciembre de 2014 para el certificado individual N 1000282389 y desde el 2 de enero de 2018 pera centíficado individual N 7564151, renovables anualmente de meaenera
automática. Igualmente, en las pólizas se pactó expresamente que “LA MORA SUPERIOR A 60 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE INICIO DE VIGENCIA
DEL PRESENTE CERTIFICADO, PRODUCE LA TERMINACION AUTOMATICA DEL
SEGURO INDIVIDUAL .
ÁA continuación, nos permitimos platear los siguientes presupuestos de hecho que fundamentan la excepción propuesta. Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00— 5 84 02 01 Y => aprendo Minhacienda todos sde superfinanciora.qor.co wenw aj Eldía 18 de diciembre de 2075 se expidió CERTIFICADO DE CANCELACIÓN de ta póliza N” 17000, Certificado individual 19000282389. Lo cual se deriva que el respectivo contrato de seguros se entiende finalizado desde dicha cancelación, esto es, desde el 15 de diciembre de 2015. b) El día 2 de enero de 2016 se expidió
CERTIFICADO
DE CANCELACIÓN de la páliza N” 71000, Certificado individual N” 75641851, lo cual dera que el respectivo contrato de seguros se entiende finalizado desde dicha cancelación, esto es, desde el 2 de enero de 2076. cj Tenemos que el hecho que dío base para que la parte sctora elovara solicitud de incdermmización con base en la Póliza NN? 11000, Certificados moividuates MN? 1000282389 y /5647571 ante la aseguradora que represento, fue la muere del señor SIEVESTRE LUNA SANCHEZ (QEPD)! la cual se certificó través de su
Certificado de Registra Civil de Defunción y confirmo por jos demandantes con fecha de ocurrencia del 31 de julio de 2016. d) Por otra parte, se tene que la parte actora interpone Ja presente acción de protección al consummaor ante esta respetable superintendencia el dle 31 de agosto de 2078, como se desprende del respectivo sello de radicación de la demanda... - resulta dé mendiana claridad que en el caso que nos ocupa operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiera... Surtido el traslado el traslado de las excepciones propuestas, sin pronunciamiento de la parte actora, se procede a resolver sobre el anunciado medio de defensa conforme a la siguientes: IF. CONSIDERACIONES Para el efecto, cabe advertir que la Ley define la prescripción coro “un rrodo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseido las 00383 y No haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de fiernmpo, y concurriendo los dernás requisitos lugales. Se prescribe una acción O derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3” del artículo 116 Constitucional, a las autoridades sdministrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, ... únicamente pueden administrar justicia agueñas autondades edoimstratvas determinadas expresamente por ta ley” y, del otra, el legislador”... debe indicer las maternas precisas respecto de las cuales elo es posible” (Sentencia
C-1071-2002).
En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Supernntendencia Financiera para ...conocer de las controversias que surgen entre Jos consumidores financieros y las entidades Vigifadas relacionadas excivuswarnente con la ejecución y el cumpliniento de las obligaciones contraciualos Que asurtan con ocasión de la actividad financiera bursátil aseguradora y cuelquier ofra relacionada con el manejo, aprovecharniento inversión de Jos Fecursos caplados def público” (se destaca), debiendo resaltarse que el mumerál 3% del articulo 59 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse ”... a más fardar dentro del año siquiente a la torminación del contrato. En fos dernás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación..." (Negrilla y subrayado fuera de texto), competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso, Bajo este contexto legal, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo básico por muerte y accidentes personales en la Póliza de Seguro de Vida Grupo WN” 11000 con certificados Individuales N” 1000282389 y /564151, donde funge como asegurado el señor SILVESTRE LUNA SANCHEZ quien se adhirió a la póliza con la suscripción de las solicitudes de certificado individual el 13 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2014 respectivamente,
conforme fuera indicado y aceptado en los hechos 1 y 4 por las partes en sus escritos introductorios; asi mismo se soporta en las solicitudes de certificado individual de la póliza de vida grupo a folios 35 y 36. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado corno colectivo, en donde una persona natural o juridica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este casó asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas 0 intereses afecte a los demas, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 2.6.3.5. del Capitulo ll, título MN de la Parte ll de la Circular Básica Juridica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Condiciones que conlleva a concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado o beneficiario. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el articulo 1045 del Código de Comerció, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al
interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Cbligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Asi las cosas, tengase en cuenta que el articulo 1054 (bídem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Bajo este contexto, al margen de los distintas razones que fundamentan la expeeción en estudia, se tiene que la fecha del fallecimiento del señor SILVESTRE LUNA SANCHEZ ocurrió el 31 de julio de 2016. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo lá de su fallecimiento se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a los accionantes-beneficiarios para teclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 31 de julio de 2017 ante la ausencia de riesgo asegurable, que puso fin al contrato de seguro por consiguiente. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los articulo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa O tácitamente (siendo esta la interrupción natural, la demanda judicial (interrupción eEnil), y el
requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendria lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 31 de julio de 2017. Igual situación ocurre en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, dado que la comunicación acreditada en el plenario corresponde a la reclamación presentada por la actora de fecha 17 de febrero de 2018 mediante guía M” 0860005603592 de la empresa ENMWIA (fL 6) con la cual se pretende la indermnización por los certificados individuales ya citados, se realizó en fecha posterior al 31 de julio de 2017, es decir, cuando yá estaba configurado dicho fenómeno. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 31 de agosto del año 2018 (1,1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1430 de 2041, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA": lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las
pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA" interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA $S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente. N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , Superintendente Delegado para hi
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