SFC - Contrato de seguro. Sentencia anticipada. Prescripción acción de protección al consumidor id2016073254
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro. Sentencia anticipada. Prescripción acción de protección al consumidor id2016073254
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
, L L A A a TERA | a , e ) 1 A U : e M i A n e t j E n M é f :
Ú P E R . ! E D N E T N I R E P U S
Í R A P A R U T A G E L
E D 28 DIO 2016
Bogotá D. €., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2016073254
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2016-1316 .
Demandante: MANUEL HUMBERTO RAMÍREZ FORERO Demandada: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del numeral 3" del Inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, en la medida en que la parte demandante excepcioná prescripción, por lo que se
procede a proferir fa siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor MANUEL HUMBERTO RAMÍREZ FORERO, demandó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., pretendiendo que se le reconozca la indemnización derivada de la póliza 083-112481 Seguros
de Vida GrupoPlan Vida Deudores bajo el amparo de vida, cuyo tomador y beneficiario es Bancolombia. Mediante auto de julio 28 de 2016 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de "PRESCIPCIÓN"., por cuanto "la estructuración del siniestro ocurrió el 9 de agosto de 2011 y la respectiva fecha de admisión de la demanda es del 28 de julio del 2016". De las excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (f. 69), quien se pronunció (fi 70 a 73) y en lo que a la excepción que se va a analizar corresponde precisó que "sí bien es cierto desde hece varios años se viene haciéndole la reclamación a sura por la celebración del contrato de la póliza que no hizo efectiva, en cuanto a esto se deriva la interrupción ya que se fluvo que Negar hasta la instancia de demanda para poder resolverel conflicto." Calle 7 No4.- 49 Bogotá D.C. En
MINHACIENDA
(5) 01 02 5:94 02.00. 94 5 (571) Conmutador: ww superfinanciora.gov.co NUEVC ñ SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA !l. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de fa Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un
juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de fa actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captedos del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, Sea lo primero indicar, que la Ley define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguilras acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosay sn o haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendloos demás requisitos legales. Se prescribe una accio dóernech o cuase nextindgue opor la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacifica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que 6] mismo resulta ser un contrato regulado por los artículos 1036 a 1082 del
Código de Comercio, así como en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero =-EOSF., Siendo procedente resaltar, que en el articulo 1081 del Código de Comercio se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor hiteral es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de fas disposiciones que Jo rigen podrá ser ordinaría o extraordinaria (...) La presenpción ordinaria será de dos años y empezará e correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...) La prescripción extraordinaria será de cinto años, correrá contra toda clese (de personas y empezará a contarse desel dmomeent o en que nace el respectivo derecho... Estos tórminos no pueden ser modificados por las partes.” Sobre la citada figura, se debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quien en sentencia del 4 de abril del año 2013 dispuso, "La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan dlferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, $e muestra nelamente objetiva, como quiera que, in foto, se tora refractaría a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentáda
disposición hizo depender, la primera, del conocimiento” 'que el interesado haya tenido o debido tenar del hecho que da base a la accyi laó snegu"nda , del momenetn oqu e ñace el respectivo derecho" En tal virtud, la operancia de aquélla implica el “conocreial mo ipreesunnto tpoor ”par te del tituldae rl a respectiva acción, en concrelo, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vala decir desque dse evol vió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamenta)" (0sy Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, ab4r dei 2l013 ). En este orden, se debe resaltar que al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Situación relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Atendiendo lo anterior, y loda vez que lo que se busca con la presente Litis es el reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo
asegurado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1072 del Código de Comercio, será desde el conocimiento de la ocurrencia del hecho configurativo del riesgo donde se empiece a contar el citado término, A este respecto, descendiendo al caso particular, se observa que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que el actor tenian conocimiento de la ocurrencia del siniestro desde el 9 de agosto de 2011, fecha de fallecimiento del asegurado señor Anibal Ramirez Ramirez, por lo que al momento de presentar la demanda, el 5 de julio de 2016, había transcurrido tanto el termino ordinario de prescripción regulado por el articulo 1081 del estatuto comercial, como el contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 para el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, Con el propósito de verificar dicha posición, téngase en cuenta que la póliza que se pretende afectar tiene como amparo básico "YIDA" (fl, 10 y 53), por lo que la fecha en que el demandante tuvo conocimiento o debió tener conocimiento no puede ser otro que el de ocurrencia del siniestro, esto es el de fallecimiento del asegurado, el Y de agosto de 2011 conforme se acredita con la copia del Registro Civil de Defunción identificado con el serial 06160635 (f|,9). De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, al tomar como fecha de partida la indicada en precedencia, para contar el término prescriptivo alegado, se llegaria a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante, para reclamar el
pago del amparo reclamado por el hechos base de la reclamación, no podría superar el 12 de abril de 2012, es decir, un año contado a partir de la vigencia de la Ley 1480 de 2011, a través de la acción de protección al consumidor o 9 de agosto de 2013, para la acción ordinaria, ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo, pues contrario a lo argumentado por el actor, las reclamaciones efectuadas ante la aseguradora no interrumpen ni suspenden el término de prescripción el cual solo se ve afectado al ejercer la acción judicial correspondiente. Asi las cosas, y teniendo en cuenta que el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 5 de julio de 2016 se evidencia que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el articulo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 y en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando así el año para ejercer la acción de protección al consumidor financiero y los dos años concebidos por el legislador para iniciar la acción judicial ordinaria en procura de la prosperidad de sus pretensiones. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por SEGUROS DE VIDA SURMERICANA S.A. y que intituló "PRESCRIPCIÓN", relevándose la Delegatura del análisis de los otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Genedelr Parocleso , Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el
expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN", propuesta por SEGUROS DE VIDA SURMERICANA S$S.A., por las razones expuestas en la parte mota de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejacutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TRUJILLO
GRILLO
P
CLAUDIA
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