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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018068669

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018068669
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

c o r c r a c i e N I N A _ AO, ls q end ed a Brisa DELEGATURA PA e ape E $1 latero > EY F sun” Ej 43 MO 8 0 0 0 0 d o l i c a k i 1 51 8

3 y c g e R P a A Í L O I N E , C 2 E C a n e j 2 r g 7 1 N a r s B D 0 3 o O s o C 1 V g 8 . o t á y 5 D 5 7 8 EA C A D L P A O E R R R C e N T O f C Í S e T I C r U

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Radicado interno: 2018068689 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1139 >

Demandante; REINALDO CONRADO GONZALEZ

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5.4.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código Genera! del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso, al juez deberá dictar sentencia anticipada, foto aparlcia l en fos siguientes eventos (...) 3. Cuandos e encuentra probada (...),_la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor REINALDO CONRADO GONZÁLEZ, demandó a través de su apoderada judicial a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada, pretendiendo que "...se DECLARE la obligación a cargo de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y a favor del demandante REINALDO CONRADO GONZALEZ de valorar y omitir el corespondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandado REINALDO CONRADO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012...en caso de no prosperar la pretensión anterior, ... sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar...valorar al demandante ... y emitir el correspondiente

dictamen de pérdida de capacidlaabodral o en su defecto SE ORDENE ...el pago de los honorarios a la Junta Fegional de Calificación de invalidez de Bolivar... que en caso de apelaárso el dictamon ... SUFRAGUE los honorario de le Junta,..que en caso de sufragalros honoraridoe sl a Junta ..., no sean descontados al momento de pagar la indemmización que llegare al demandante”(fl . 3). Mediante auto del 23 de julio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por cuanto el “contrato de seguro cuya afectación $e prelende tonta vigencia hasta el 17-05-2015 (17 de Mayo de 2015).... se infiere que para 77-05-2016 (17 de Mayo de 2076) fereció el plazo o lérmino con el que contaba le parte actora para promover la presente acción, sin embargo, fue en el año 2018 cuando acudió a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por lo que se concluye que está llemada e prosperar la presente excepción ... Con baso an el artículo 56, numeral 3 de la ley 1480 de 2077". Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso,

la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Juez para Calle 7 No. 4 - 49 D.C. (epsñios MINHACIENDA (63) rancoieLtn ES) 01 02 59400 02 9d 5 (571) Conmutador, ana cu parfinanciora.gov.co decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relecionadas exclusivamente con la ejcecuuciónm y pel limiede nobltigaocion es contractuales que Bsuman con ocasión de fa aciividao financiera, bursálil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de tos recursos captados del público" (se resalta), en ejercicio de la Acción que el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denorinado Acción de Protección al Consumidor, Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley defina la prescripción como "un modo de adquirir as cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de llempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando $e extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen

incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo er parla en precedencia, la excepción propuesta liene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del térmimo legal previsto para el efecto. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse "a más lardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6” del citado artículo como un fenómeno de prescripción, el cual se procede a analizar pese a que se denominó corno caducidad.. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT A 1318-14840498 que amparaba al automotor de placas EVP120 cuya vigencia para la época dal accidente -13 de septiembre de 2014no discuten las partes comprendía entre el 18 de mayo de 2014 a 17 de mayo de 2015 (fis. 1 y 33.3, lo cual se acredita igualmente con la copia del mismo obrante a folio 10. Luego será a partir del 17 de mayo de 2015 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 24 de mayo de 2018

(fi. 1), para dicho momento ya habia transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el articulo 94 del Código General del Proceso, pues para cuando se hace la reclamación (8 de abril de 2017; fl. 12), ya habla acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 17 de mayo de 2015 y venció el 16 de mayo de 2016. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, Finalmente, esta Delegatura no condenara en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, Conforme cón lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMEILA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archlvese el expedien

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

H O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E g e s n p E l a e n o o e z s t r A i t t e l o 3 a r i d d l c o o ó r o». 14 NOV 2018

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