SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018068665
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018068665
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
o) siciz” Tadicación 20139069 eb po 2000 DELEGATURA a e
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Des Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Radicado interno: 2018068665 506 — FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 — SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-1136
Demandante: DEISY JOVANA ZULUAGA DUGUE
Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estedo del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, fotal O parcial, en los siguientes eventos (..)) 3, Cuando 50 encuentra probada (...), la prescripción extíntiva" (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora DEISY JOVANA ZULUAGA DUQUE, demandó a través de su apoderada judicial a SEGUROS GENERALES SURAMERIGANA S.A., entidad vigilada, pretendiendo qué "...se DECLARE la obligación a cargo de la COMPAÑÍA SURAMERICANMA DE SEGUROS SA ya favor del demandante DEYSI JIOVANWNA ZULVAGA GUQUE de valorar y emir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandada..., de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 079 de 2012., en caso de no prosperar la pretensión anterior, ... sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar... vatorar al demandante ... y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, o en su defecto SE ORDENE ...el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar... que en caso de apelarse el dictamen ... SUFRAGUE los honorarios de la Junta. ..que en caso de sufragar los honorarios de la Junta ..., no sean descontados al momento de pagar la indemnización que Negare al demandante” (fl. 3). Mediante auto del 23 de julio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", por cuanto el "contrato de seguro cuya afectación se pretende fenfa
vigencia hasta el 04-09-2014... se infiere que para 04-09-2015 feneció el plazo o término con el que contaba la parte actparao prromoaver la presente acción, sin embargo, fue con posterioridad (oño 2018) cuando el demandante acuoló a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por lo que s0 concluye que está Mamada a prosplea rpraesernt e excepción .... Con base en el artículo 58, numera3 ld e la ley 1480 de 20117. Surtido el traslado de las excepciones, sin pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, IL CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Juez para Ca7 lNo.o 4 - 49 Bogotá D.C. minmacienca (E) SEEO S) 01 02 94 500 594.02 (571) Conmutador: ww .superfinanciera.gov.co == aK decidir de manera sopla A A a nas ES enntraciiiadas que aumen con ovasión dí la actividad ARAnCIra, BUYER. BSeguradacó y IQUierota relacionada con el manejo, aprovechamientoe inversión de los recursos caplados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 da 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como "un
moda de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de llempo, y concurrendo los demás requisitos legales, Se prescribe una acción o derecho cuando $68 extingue por la prescripción", conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dajar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el liempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en precedencia, la excepción propuesta llene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fué instaurada dentro del iérmino legal previsto para el efecto. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales = como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse "a más lerdar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción, el cual se procede a analizar pese a que se denominó como caducidad, Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito 5047 N
1318-14014539 que amparaba al automotor de placas CAL92D cuya vigancia para la época del accidente -5 de diciembre de 2013no discuten las partes comprendia entre el 5 de septiembre de 2013 a 4 de septiembre de 2014 (fis. 1 y 35), lo cual se acredita igualmente con la copia del mismo obrante a folio 13. Luego será a partir del 5 dea septiembre de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya habia fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 24 de mayo de 2018 (1. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el articulo 94 del Código General del Proceso, pues para cuando se hace lá reclamación (8 de abril de 2017; fl. 10), ya habia acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 5 de septiembre de 2014 y venció el 5 de septiembre de 2015. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este
escenario jurisdiecional no sea posible analizar de fondó las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELWE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5.4., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archive
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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