SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Seguro de vida grupo deudores. Elementos ese id2017136638
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Seguro de vida grupo deudores. Elementos ese id2017136638
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A C L L A 0 0 07 5 2 08 3 6 6 3 1 7 1 0 2 n ó i c a c i d a | R s o n l e e t n | t E 0 2 : 5 0 8 1 0 2 / 0 0 / 8 1 ! a h c e ] F Y : s o s e n i S E L A N O I C E I a O R | 0 U 1 J : a
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o UI DEA
C A . R O S e O E G n C I O E D L 1 R 0 L Ó E Y 1 8 G E P D E 0 E 4 4 C D 2 2 D Y L 1
Radicado interno: 2017136638
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506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-2388
Demandante: GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL Demandado: COMPANIA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), se
procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL actuando en nombre propio como sucesor de su difunto padre señor HERNÁNDEZ RIPOLL, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago | de la Póliza de Vida Grupo Deudores celebrada entre el señor HERNANDO GUILLERMO HERNANDEZ RIPOLL (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, en consecuencia, se hiciera efectivo el pago del saldo insoluto de la deuda pendiente con el Banco Caja Social; pretensiones frente a las cuales se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se procede delanteramente a su estudio. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término consignado en el numeral 3” del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, toda vez que el contrato de seguro de vida terminó el día en que falleció el señor HERNANDO GUILLERMO HERNANDEZ RiIPOLL, esto es, el 13 de enero de 2016, por lo que al interponerse la demanda el 17 de noviembre de 2017 la presente acción ya había caducado (fl. 78). De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (fl. 158), quien se
pronunció (fls. 119 a 121). - Calle 7 No, 449 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 59402 00-5940201 . MINHACIENDA Es
www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDUCACION ll. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros yl as entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A su vez, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En virtud de lo expuesto, y pese a que la excepción planteada por la pasiva se denominó
como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del Seguro de Vida Grupo, certificado individual de Seguro Grupo Vida Deudores, póliza No. 012012-001 donde funge el Banco Caja Social como tomador y beneficiario, y la demandada como aseguradora, relación a la cual se adhirió el señor HERNANDO GUILLERMO HERNANDEZ RIPOLL con la suscripción de la solicitud de seguro certificado terminada en 4806, siendo este último el asegurado, cuya copia reposa a folios 43 y 104 del plenario. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o juridica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo ll, título IV de la Parte || de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual.
Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA e] dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibider reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al registro de defunción obrante a folio 61 del plenario, se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor HERNANDEZ RIPOLL ocurrió el 13 de enero de 2016. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del . fallecimiento del señor HERNÁNDEZ RIPOLL se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los
hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 13 de enero de 2017 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 13 de enero de 2017. Igual situación ocurre en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, dado que la comunicación acreditada en el plenario fue la presentada ante el Banco Caja Social el 22 de enero de 2016 (fl. 26), que conllevó a la respuesta por parte de la aseguradora demandada de fecha 6 de julio del año 2016 (fls. 44 a 46 y 108 a 110), tal como lo manifestó la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A en memorial dirigido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, donde también se señala que la reclamación le fue allegada el 4 de febrero de 2016 (fls. 47 a 51). De conformidad con to anterior, teniendo en cuenta la citada comunicación con la
virtualidad de interrumpir la prescripción en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, se tendría que la acción de protección al consumidor debía haberse presentado con anterioridad al 22 de enero del año 2017 o a más tardar el 4 de febrero del mismo año, dado que es la calenda que indica como de recibida la reclamación por parte de la aseguradora. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 17 de noviembre del año 2017 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. ez A D N E I C A H N I M
TODOSPORUN
1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C s E e”_ NUEVO PAIS o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A
como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para el accionante feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que “... el
juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca “...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, en cuanto conserva la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para la resolución de este asunto por el término restante conforme la legislación comercial aplicable, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en razón de la cuantía y lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Barranquilla (reparto), a efectos de su resolución. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR”, propuesta por la COMPANIA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, por tas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA
(REPARTO). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar, TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DJR Ad A El AR AO era E qa A a v a P o u s i C 3 1 0 BNO DE pan 5 Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
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