SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada Prescripción de la Acción de Protección al Consumidor. Reconocimiento del seguro y reclamación por f -2019085089
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada Prescripción de la Acción de Protección al Consumidor. Reconocimiento del seguro y reclamación por f -2019085089
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019085089-011000
Fecha: 2020-03-24 14:49 Sec.día1011
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019085089-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1937
Demandante : GLORIA RUBIA QUIJANO
Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y con base en las
pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores GLORIA RUBIO QUIJANO y SANTIAGO ROMERO RUBIO a través de apoderado judicial, formularon acción de protección al consumidor, por medio de la cual solicitan que se obligue a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO al pago de la indemnización del Seguro de Vida Grupo de la señora GLORIA QUIJANO DE RUBIO (Q.E.P.D.), póliza que de acuerdo con sus vigencias fue renovada en el tiempo en las pólizas Nos. AA00459, AA001253 y finalmente en la No.
AA003169, y en consecuencia, solicitan se reconozca y pague la suma total de $100.000.000 a la fecha del fallecimiento de la señora QUIJANO DE RUBIO, así como los intereses y el amparo de gastos funerarios. Ante dicha súplica, admitida y notificada la demanda LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO oportunamente se opuso formulando entre otras, la excepción que denominó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”. Y atendiendo a que la misma, de resultar prospera no permite un estudio de fondo de la controversia, se empezará por su análisis.
De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció al respecto (Derivados 14 y 15).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta) en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor, tal y como lo establecen los artículos 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, se sustenta en que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación, que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, es pertinente ante todo indicar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Por consiguiente, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que en el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor total, que se aduce fue el asegurado, así como el amparo de gastos funerarios, es la póliza de vida grupo N°AA003169, en la que fungió como tomador y beneficiario la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP, como asegurador LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, y la señora GLORIA QUIJANO DE RUBIO en calidad de asegurada, como consta en los certificados individuales de seguro que se renovaron en el tiempo (Derivado-0 y 6 Anexos). Al respecto, es pertinente indicar, que el artículo 1045 del Código de Comercio precisa que son elementos esenciales del contrato de seguro: El interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador, entendiéndose que en el seguro de personas, toda persona tendrá interés asegurable en su propia vida, en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos y en
la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta (art. 1137 ibidem), presupuesto que “deberá existir en todo momento, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo”, pues “la desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro.” (art. 1086 del C. de Co.) A su turno, el artículo 1072 del mismo Código, señala que “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, el cual en la tipología de aseguramiento que nos ocupa, se genera con la muerte del asegurado, suceso del que, según el artículo 1148 de la misma codificación “nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario”. Bajo el anterior marco normativo, como quiera que en el contrato de seguro que al caso concierne, el o interés asegurable es la vida del asegurada, con su fallecimiento el riesgo asegurado se materializa, derivando en la extinción o cesación del amparo del seguro y por ende en la terminación del contrato de seguro, surgiendo entonces la obligación condicional de la aseguradora de pagar la respectiva indemnización, así como la consolidación del derecho del beneficiario a recibir la misma. En ese orden de ideas, en el caso concreto con el fallecimiento de la señora GLORIA QUIJANO DE RUBIO el día 15 de octubre de 2015 el contrato de seguro de vida terminó en dicha fecha, y surgió de
manera correlativa el derecho a procurar el pago del siniestro, por lo que el ejercicio de la acción de protección al consumidor, tendiente a su reclamo se empieza a contar desde el 15 de octubre de 2015. Así las cosas, el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar el término de un año contado desde la terminación del referido contrato, que en principio corresponde al 15 de octubre de 2016, circunstancia que únicamente se vio modificada con la reclamación del siniestro que data del 20 de noviembre de 2015, según lo indicado en las comunicaciones del 27 de enero de 2016, y del 6 de febrero de 2018 (Derivado-0 Anexo), habilitándose nuevamente el computo del año por una sola vez hasta el 20 de noviembre de 2016, en aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso que prevé: “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, pues tal situación, da como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Y lo cierto es, que la acción de protección al consumidor se presentó sólo hasta el 21 de junio de 2019 (Derivado-0) cuando ya había vencido el citado término que dispuso el legislador para ejercerla. Y en todo caso, con anterioridad al 20 de noviembre de 2016 no se configuró ninguna de las causales de
interrupción previstas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), o con la demanda judicial (interrupción civil), toda vez que en el presente asunto el reconocimiento de la indemnización por parte de la compañía de seguros se realizó por fuera de la anualidad antes analizada, el 9 de abril de 2018 como se evidenció en las comunicaciones del 24 de abril y del 13 de agosto de 2018 (Derivado-0 Anexo), esto es, cuando ya se había materializado la prescripción de la acción de protección al consumidor, acción que se interpone sólo hasta el 21 de junio de 2019. En ese orden de ideas, las actuaciones posteriores al 20 de noviembre de 2016, como lo son el pago de la indemnización, así como las reclamaciones que se derivaron por la cuantía reconocida, no tienen la virtud de revivir o de enervan la prescripción de que trata el 58 del Código General del Proceso, pues con anterioridad, ya se había materializado la prescripción de la acción incoada el 21 de junio de 2019. Así las cosas, habrá de declarase prospera la excepción que formuló la compañía de seguros demandada en tal sentido, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, según lo señala el inciso
3º del artículo 282 del Código General del Proceso. En consecuencia, este Despacho carece de competencia jurisdiccional para realizar un análisis de fondo sobre la pretensión de la demanda, quedando inhabilitada esta Delegatura por factor temporal, para pronunciarse respecto de las declaraciones y condenas en contra de la aseguradora demandada a través de la presente acción. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO
COOPERATIVO denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
FINANCIERO”.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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