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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018079989

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018079989
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

S S e b 0 d s d ¿ P 0 1 0 0 7 9 A 3m o p e R O N P O r R R 0 5 D i a :

DELEGATURA PAF

IA eA S Feorlisos : Jure 80000 : me Edo ur Eolo eeroterla er

itenta: C., D. otá 00 05 ses Telgjno, 7 Calab Seis=TARÍA 80001 DE ¿estinstagio: 13

Bog Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR «ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO.

2018079989

Radicado interno: 506 — FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1339

Demandante: PATRICIA MARIA SANTODOMINGO ELLES

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado de! proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada. total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada f...), la prescripción exfintiva" (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a

proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA L ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora PATRICIA MARIA SANTODOMINGO ELLES, demandó a traves de su apoderada judicial a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "pagar a favor de mi representada el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que (6 corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto $17 de 1999, con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA OE CAPACIDAD LABORAL, aictaminando por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar ala víctima, tal y como lo ordena el artículo 2, numeral 2 del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con al artículo 193 del Estatuto Orgáónico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 71193 y los conceptos vincutantes del Ministerio de la Protección Social y le Superintendencia Einanciora de Colombia, sin sobrepasar el límite rráximo de cobertura equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios diarios legales vigentes para la fecha del accidente, 8 cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandada. quedando corno saldo a favor de mi mandante la suma de: DTRESO MISLLOCNESI ENTOVEISNFID OS

MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($3 222.912) junto con los intereses de mora correspondientes. Mediante auto del 11 de julio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN áAL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por cuanto el contrato de “seguro cuya afectación se pretende terminó el 06-09-2014 (6 de septiembre de 2074)... se infiere que para el 06-09-2015 (6 de septiembre de 2015) feneció el plazo o ténmino con el que contaba la parte actora para promoverl a presente acción, sin embargo, fue en al año 2018 cuando acudió a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, polor q ue se concluyqeue está Nameada a prosla ppreseentre aexcerpci ón .... Con base en al artículo 58, numeral 3 de la ley 1480 de 20717. Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede á resolver conforme a las siguientes, C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . G O B I E R N O

) MINHACIENCA, S e o

O 0 1 0 2 9 4 50 0 0 2 9 4 5

( 5 7 1 ) C o n m u t a d o r : wwáw.superfinanciera.gov.co M CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Juez para decidir de manera definitiva "fas controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relac 15 £ ae contraciuates qué asumen con ocasión de la aciadad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier alma relacionada con al manajo, aprovechamiento e inversión de fos recursos caplados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como "un mido de adquirir fas cosas ajenas o de extinguir fas acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de llempo, y concurriendo los damás requisitos legales, Se prescribe una sección o deracho cuando se extingue por la prescripción”, conforme le dispone el articulo 2512 del Código Civil, Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en precedencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la

acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para el efecto. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe lenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 53 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse "a más lardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6” del citado artículo como un fenómeno de prescripción, el cual se procede a analizar pese a que se denominó como caducidad. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito S50AT N 1318-14019946 que amparaba al automotor de placas WLB 05€ cuya vigencia para la época del accidente -01 de agosto del 2014no discuten las partes comprendia entre el 7 de septiembre de 2013 a 6 de septiembre de 2014 (fis. 1 y 40), lo cual se acredita igualmente con la copia del mismo obrante a folio 12. Luego será a partir del 6 de septiembre de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya habia fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de junio de 2018 (fL. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3

del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla tanto el articulo 94 del Código General del Proceso, ni tampoco con la natura! que prevé el articulo 2539 del Código Civil, pues pará cuando se hace la reclamación (8 de septiembre de 2017; hecho 5; fl. 2), asi como el pago que se aducté se hizo de forma parcial por la pasiva (22 de octubre de 2017; hecho 6), ya había acaacido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 6 de septiembre de 2014 y venció el 6 de septiembre de 2015. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este respecto demanda la de pretensiones las fondo de analizar posible sea no jurisdiccional escenario de la citada entidad aseguradora. PA No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación

que asume relevancia sí se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia asi impuesta resultaria excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor, Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia sonstitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que ...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre fa potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá sienpre dirigir la ecluación ante le jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca ”...es impedir sanciones desproporcionades para alguna de las pértes en elf proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente ls derechos sustanciales del demandante. El proceso en consociiencia. no se afectaría cesproporcionadarmente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre fendria una potestad para

definir, sfes del caso, el alcance de las atribuciones del actor...” Bajo los parámetros anterjores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del articulo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a guien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELWE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE L4 ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A... por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretenstones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto) Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secratatía archi

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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