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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2020027615

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2020027615
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020027615-019000

Fecha: 2020-08-14 09:55 Sec.día14215

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020027615-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0478

Demandante : ISSIS CAROLINA PEREA MENA

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA"

Anexos :

Demandantes : ROSA HERMINA COPETE MOSQUERA,

CLAUDIA YORLENY MOSQUERA,

JAVIER ALONSO MENA y

WILLIAM ARNOVEL MOSQUERA

Demandado 2 : SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el

juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores ISIS CAROLINA PEREA MENA, ROSA HERMINA COPETE MOSQUERA, CLAUDIA YORLENY MOSQUERA, JAVIER ALONSO MENA, WILLIAM ARNOVEL MOSQUERA, actuando a través de apoderada, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre la señora PATRICIA ELENA MENA COPETE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, solicitan como consecuencia, que la entidad accionada proceda a dar cumplimiento a los contratos en la póliza de seguros Nos. 008913142 y 008586445 de la cual son beneficiarios ISIS CAROLINA PEREA MENA (hija), ROSA HERMINA COPETE MOSQUERA

(madre), CLAUDIA YORLENY MOSQUERA (hermana), JAVIER ALONSO MENA (hermano), WILLIAM

ARNOVEL MOSQUERA (hermano), por el fallecimiento de la señora PATRICIA ELENA MENA COPETE quien en vida era la tomadora de las pólizas antes descritas. Admitida la demanda fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva De SURAMERICANA SEGUROS GENERALES”. Por economía procesal fue allegado al plenario contestación de la demanda por la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., quien fue la compañía que expidió las pólizas de vida objeto de la presente demanda, en la cual presenta la excepción de mérito denominada “Caducidad y/o Prescripción de la Acción De Protección del Consumidor”, la cual se procede delanteramente a su estudio. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 017), quien no se pronunció ni solicitó pruebas adicionales (Dvo. 018).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y

cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Ahora, observa la Delegatura que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. fundamentó la excepción de “Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva De SURAMERICANA SEGUROS GENERALES”, fundado en que dicha entidad aseguradora no expidió la póliza objeto del presente proceso, y no es deudor de las pretensiones de demanda, por lo tanto, solicita se le libere de toda responsabilidad. En efecto, se encuentra que si bien la demandante identificó en su escrito de demanda a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, como entidad demandada, lo cierto, es que de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, se observa que la entidad que expidió las pólizas No. 008913142 y 008586445 es SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. con número de NIT 890903790 (derivado 2020027615-015), así mismo fue dicha entidad quien objeto la reclamación presentada por la parte actora allegada como anexos en derivado 2020027615-015. En esta medida, se tiene que la entidad contra la cual se interpuso la demanda, esto es SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. no es la entidad llamada a atender las pretensiones de la demanda dado que no tiene relación alguna con la póliza objeto de reclamación, razón por la cual se declarará probada la excepción que la pasiva denominó “Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva De SURAMERICANA

SEGUROS GENERALES”, sin necesidad de pronunciamiento alguno frente a los demás medios exceptivos, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso. De otro lado, advertido que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., se hizo parte dentro de la presente acción presentando escrito de contestación a derivado 15, el Despacho tendrá por Notificado por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co conducta concluyente a la citada entidad y procederá en consecuencia, a pronunciarse frente a las excepciones esgrimidas por esta. Visto que la excepción propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de Seguro de Vida Nos. 008913142 y 008586445 que cuenta con el amparo de vida y donde funge como tomador y asegurado la señora PATRICIA ELENA MENA COPETE (Q.E.P.D.) y como aseguradora, la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., cuya copia reposa dentro de las documentales aportadas por la entidad demandada en derivado 2020027615-015 del plenario. Sea lo primero resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente

a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, atendiendo que con el citado fallecimiento se presentan la terminación de la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo el seguro, así como, que el citado riesgo dejó de presentar su condición de ser incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, atendiendo que no solo el riesgo amparado bajo la cobertura de vida se materializó sino que los otros amparos otorgados de vuelve imposibles, no se puede llegar a conclusión diferente más que con el fallecimiento del asegurado se da la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento de la asegurada, el cual tuviera lugar el 15 de noviembre de 2009, como fuera reconocido por el actor en los hechos de la demanda, por la parte demandante y en el certificado de defunción obrante a en Derivado 2020027615 -006 del plenario, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 15 de noviembre de 2010. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas

en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por las partes, si bien no se encuentra la reclamación de la demandante ante la aseguradora, se observa respuesta de la entidad objetando la solicitud de indemnización, de fecha 1° de febrero de 2010, cumpliendo con la misma las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Partiendo de lo anterior, al haberse interrumpido el término prescriptivo con la citada comunicación del 1° de febrero de 2010, la acción debiera presentarse a más tardar el 1° de febrero de 2011, por lo que visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 21 de febrero de 2020 (Dvo. 2020027615-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su

reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “Caducidad y/o Prescripción de la Acción De Protección del Consumidor”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva De SURAMERICANA SEGUROS GENERALES” propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: TENER POR NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de como “Caducidad y/o Prescripción de la Acción De Protección del Consumidor”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de agosto de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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