SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Terminación del contrato de segur id2018139770
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Terminación del contrato de segur id2018139770
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018139770-015-000
Fecha: 2019-08-08 14:34 Sec.día1272
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2018139770-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2018-2425
Demandante : BUENAVENTURA ARROYO SIERRA
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de demanda, a través de apoderado, el señor BUENAVENTURA ARROYO SIERRA solicitó obligar a la compañía de seguros demandada a cancelar el pago de la obligación del crédito No. 960170277 adquirido en el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., y a pagar la indemnización por valor de $15.000.000 que aduce corresponde al valor inicial del referido crédito (Derivado 000del expediente digital).
Notificada la demandada, en oportunidad, se opuso a la prosperidad de la demanda formulando entre otras excepciones, la que denominó: ““CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN LOS TÉRMINOS DEL NUMERAL 3, ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora –Derivado 013del expediente digital, quien no se pronunció al respecto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A su vez, y visto que la excepción “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN LOS TÉRMINOS DEL NUMERAL 3, ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”propuesta por la aseguradora demandada tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación, que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar
situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Ahora bien, en el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida grupo deudores No. 011043, que contiene el amparo de vida, en el que fungen: Como tomador el banco BBVA COLOMBIA S.A., como aseguradora la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., y donde fue designada como asegurado el señor BUENAVENTURA ARROYO SIERRA, titular de la obligación crediticia No. 960170277 con la citada entidad financiera. A este respecto, sea del caso resaltar, que el referido contrato de seguro corresponde a los denominados como grupo deudores, es decir corresponde a una póliza colectiva, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y
bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo específico amparado, con la expedición de un certificado individual, de ahí que aun cuando la póliza grupal continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1068 dispone: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en
caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.” La norma citada al ser modificada por la Ley 45 de 1990, previó que la terminación del contrato se daría automáticamente, con la sola mora en el pago de la prima, y así ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Delegatura y de la Corte Suprema de Justicia al indicar que: “la consecuencia jurídica prevista por el legislador frente al hecho de que el tomador no pague la prima con plena sujeción a la ley o al acuerdo de voluntades, es la terminación del contrató de seguro, aplicado el principio de unicidad que lo caracteriza, contemplado en el artículo 1069 del Código de Comercio, que es del siguiente tenor: El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo. Apreciados en conjunto los citados artículos 1068 y 1069 del Código de Comercio, considerada, claro está, la ya destacada modificación que al primero le introdujo el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, se concluye que la terminación automáticá de que aquél trata, fulmina por completo el contrato de seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su celebración se hayan amparado diversos riesgos y de que se hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima, pues esta facilitación para atender el precio del seguro por parte del tomador, no es cuestión de la que él pueda servirse para desdibujar, en perjuicio del asegurador, la anotada
unidad contractual. En suma, se colige, que acaecida la mora en el pago de la prima, absoluta o parcial, el contrato de seguro, entendido como un todo, termina automáticamente y deja por ende, desde ese mismo momento, el de la mora, de producir los efectos que le son propios y que con su celebración buscaron para sí las partes.” (SC3628 de 2015) En el caso bajo análisis, conforme la documental allegada con la contestación de la demanda correspondiente al detalle de movimientos de póliza vida grupo deudores (Derivado 12del expediente digital), se registra la “MORA POR CASTIGO” del citado crédito, de fecha 28 de enero de 2014, con una suma de intereses castigados a esa fecha de $1.300.345,47, y Capital Castigado en la misma fecha por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co valor de $15.158.097, lo que acredita que el consumidor y asegurado entró en mora en el pago de la prima, lo que derivó en la terminación del contrato de seguro por el motivo descrito en la misma documental, así: “MOTIVO DE CANCELACIÓN: CASTIGOS DEL PRESTAMO – FECHA DE CANCELACIÓN: 2014-01-30”, situación que no fue controvertida por la parte demandante en este proceso. Y pactado como quedó en el certificado individual del seguro que suscribió el demandante, que reza: “(…) la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella,
producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato Art.1068 C.Co.”, al evidenciarse el castigo del crédito No. 960170277 por cuenta de la mora –que trae como consecuencia la mora en la prima del contrato de seguro y por consiguiente su terminación, se contabiliza el lapso de un (1) año desde esa fecha, para ejercer la acción de protección al consumidor, es decir a partir del 30 de enero de 2014. Así las cosas, el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 30 de enero de 2015, y tal circunstancia se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, pues en la reclamación de la afectación de la póliza se presentó el 17 de octubre de 2014, como lo acreditó la pasiva con la documental allegada con la contestación de la demanda (Derivado 011del expediente digital). De ahí que interrumpido el término inicial, desde el 17 de octubre de 2014 se volvía a contabilizar el término prescriptivo de un año hasta el 17 de octubre de 2015, para presentar la acción de protección al consumidor financiero; no obstante tal interrupción, la demanda se impetró ante este Despacho sólo hasta el 22 de octubre de 2018 (Derivado -000), cuando ya había fenecido el tiempo que dispuso el legislador para ejercerla. En este orden, visto que la acción de protección al consumidor se presentó el 22 de octubre de 2018Derivado 00se encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor. Lo anterior sin que este Despacho desconozca que en oportunidad posterior a la reclamación del 17 de octubre de 2014 el demandante haya presentado nuevo requerimiento a la aseguradora demandada solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de controversia, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso). Así las cosas, como operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de protección al consumidor, habrá de declarase prospera la excepción de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN LOS TÉRMINOS DEL NUMERAL 3, ARTÌCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, según lo señala el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso. En consecuencia, este Despacho carece de competencia jurisdiccional para realizar un análisis de fondo sobre las pretensiones de la demanda, quedando inhabilitada esta Delegatura por factor temporal, para pronunciarse respecto de las declaraciones y condenas en contra de la aseguradora demandada a través
de la presente acción. Esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN LOS TÉRMINOS DEL NUMERAL 3, ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ Sentencia escrita prescripción
Copia a: Elaboró:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co