SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2020039530
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2020039530
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020039530-014000
Fecha: 2020-08-13 10:44 Sec.día10277
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020039530-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0769
Demandante : BETTY EDELMIRA ARIAS TORRES
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a
proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora BETTY EDELMIRA ARIAS TORRES, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de dos Póliza de Vida celebrada entre el señor WILLIAM FLOREZ ROA (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, solicita como consecuencia, que la entidad accionada proceda a hacer efectiva la póliza de vida No. 26219562 por valor de $80.000.000 y la póliza de vida No. 26425717 por valor de $20.000.000 y los correspondientes intereses moratorios.
Admitida la demanda se notificó debidamente a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., aseguradora que en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, de la cual se procede delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. La parte demandada descorrió el traslado de las excepciones formuladas sin solicitar pruebas adicionales.
II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley
1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de esta excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó
a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para
efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida No. 26219562 que la aseguradora registró con el No. BAN26988181 y el contrato de seguro de vida No. 26425717 que la compañía de seguros registro con el No. BAN26425717, las cuales cuentan con el amparo de vida y donde funge como asegurado al señor WILLIAM FLOREZ ROA (Q.E.P.D.) y como aseguradora, la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., cuya copia reposa a folio 20 a 23 del derivado 2020039530-009 del plenario, de acuerdo con lo reconocido por las partes, el inicio de vigencia del contrato de seguro fue el 13 de julio de 2017, y se pactó en las condiciones particulares, entre otras la cláusula de renovación automática, la de terminación de la póliza y se hace referencia al clausulado general, atendiendo los artículos 1046 y 1048 del Código de Comercio éste constituye prueba del contrato de seguro que se pretende afectar. En el mismo documento,
se inscribe: “VIGENCIA: DESDE: DÍA 13 MES JULIO AÑO 2017, HASTA: DÍA 13 MES JULIO AÑO 2018”.
De igual manera de las documentales aportadas se evidencia que se efectuaron cargos mensuales de la prima pactada que se hicieron en la Tarjeta de Crédito del demandante, desde agosto de 2017 hasta octubre de 2017. La demandada, argumenta que el contrato de seguro terminó el 13 de octubre de 2017, toda vez que operó la terminación automática del contrato porque la tarjeta de crédito en la cual se hacían los descuentos del valor de la prima presentaba fondos insuficientes. Lo anterior lo soporta la demandada en los documentos anexos a la contestación de la demanda, que corresponden a la relación de los cargos de las cuentas de las Tarjetas de Créditos con descripción FONDOS INSUFICIENTES (Derivado 2020039530-009) por los seguros plan vida No. BAN26988181 y No. BAN26425717. Se adjunta además a la contestación de la demanda Derivado 2020039530-009 folios 40 y 41) certificados expedidos por la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. expedidos el 18 mayo 2020 del estado de los seguros plan vida No. BAN26988181 y No. BAN26425717 suscritos por el señor WILLIAM FLOREZ ROA en los cuales se señalan: “La póliza Plan Vida BAN026988181 suscrita por el señor WILLIAM FLOREZ ROA identificado con cedula de ciudadanía 79408402, que fue expedida el 13 de julio de 2017, se canceló de manera automática por
mora en el pago de las primas desde el 13 de octubre de 2017.” “La póliza Plan Vida Ideal BAN026425717 suscrita por el señor WILLIAM FLOREZ ROA identificado con cedula de ciudadanía 79408402, expedida el 13 de julio de 2017, se canceló de manera automática por mora en el pago de las primas desde el 13 de octubre de 2017.” La parte actora señala que erróneamente la entidad demandada pretende hacer ver que acaeció la terminación del contrato automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, en razón a la inexistencia de cupo en la tarjeta de crédito del difunto que permitiera cargar las correspondientes primas, soportando pruebas de la misma entidad aseguradora, pero no controvierte o desvirtúa la afirmación de que en el año 2017 existieron saldos insuficientes y que por tal motivo no se hizo cargo alguno de las primas correspondientes a los contratos de seguros en discusión. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio, se establece la prima como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que se trata de un contrato oneroso mediante el cual la aseguradora asume el riesgo que el tomador pretende ceder a cambio de un pago como contraprestación de la asunción del riesgo, reconocido como prima, sin este pago el contrato de seguro carece de uno de sus elementos esenciales lo cual implica que el contrato como tal deje de existir. El pago de la prima es una obligación contractual del tomador por tal motivo es él quien tiene que velar por realizar el pago en
los términos pactados, atendiendo que se autorizó el descuento de las primas en la tarjeta de crédito Master Card del Sr. William Flórez terminada en 4351 como se afirma en el escrito de demanda por la parte actora, por lo anterior, si bien existió una negociación que facilitó el pago de la prima, no dejó de ser ésta una obligación a cargo del tomador asegurado, esto es que atendiendo los documentos aportados con la contestación de la demanda, se evidencia que no se realizó el cargo correspondiente a la prima de las pólizas desde el 12 octubre de 2017, por saldos insuficientes en la cuenta, pues el último cargo al cupo de la tarjeta de crédito se realizó el 5 de octubre de 2017 como pago del mes de septiembre. En consecuencia, se tiene, en principio, como fecha de terminación del contrato de seguro el día 13 de octubre de 2017. Ahora, cabe resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, atendiendo la terminación del contrato de seguro por disposición legal ante la mora en el
pago de la prima, se llegaría a la conclusión de que el término para ejercer la acción de protección al consumidor feneció el 13 de octubre de 2018. Sin embargo, si en gracias de discusión se pudiera entender que no es posible tener por terminado el contrato en la anterior fecha indicada, por no haberse presentado la mora aducida por la aseguradora, lo cierto es que con el fallecimiento del asegurado, también se presenta la terminación de la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo el seguro, así como, que el citado riesgo dejó de presentar su condición de ser incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, atendiendo que no solo el riesgo amparado bajo la cobertura de vida se materializó sino que los otros amparos otorgados se vuelve imposible, no se puede llegar a conclusión diferente más que con el fallecimiento del asegurado se da la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 16 enero de 2018, como fuera reconocido por la parte demandante en los hechos de la demanda, de conformidad al Registro civil de defunción obrante a folio 29 del Derivado 2020039530-000 del plenario, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura,
inicialmente no podría superar el 16 de enero de 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por la parte demandante en la demanda del folio 18 a 25 del derivado 2020039530-000, se encuentra escrito con referencia Derecho de petición dirigido a Seguros de Vida Suramericana S.A. con fecha de 14 de enero de 2020 por el cual la parte actora presentó solicitud de afectación del seguro, cumpliendo con la misma las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Partiendo de lo anterior, no se encuentra interrumpido la prescripción toda vez que para el día 14 de enero de 2020, fecha en que se presentó la reclamación ya había transcurrido el término contemplado en el
artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, el 16 de enero de 2019. Sin embargo, manifiesta la demandante que se presentó reclamación formal en el mes de abril de 2018 ante Seguros de Vida Suramericana S.A., documento que no fue adjuntado a la demanda, y del cual se tuvo una respuesta incongruente por la entidad el 16 de mayo de 2018. Ahora y en gracia de discusión, si se tuviera como presentada la reclamación en abril de 2018, la fecha límite para iniciar la presente acción por el demandante no podía superar abril de 2019. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 12 de marzo del año 2020, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.
Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
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Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado
14 de agosto de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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