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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Póliza de vida grupo deudores. Terminación d id2018085948

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Póliza de vida grupo deudores. Terminación d id2018085948
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

I N A M A O

SUPERINTENDENCIA FINANCE F o r o 6 n

2 0 1 3 0 8 5 9 4 B0 2 30 0 2 F o r a a a Z e e . D i a : 1 4 L É r e t a l " o K : s a M S E L A ] E a n A C S S E R A T C A I C N E T N E

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T 0 9 . e d p s l o r a r t l : O I G M U F A R A P A R U T A G E L E D el E 3 T Si 02 20000 Ctro Ent: +Lo; ro ESTAR A TEL BLEA sa A e p S E A E . L U J 2 N , E .

D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018085948 506 —- FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1449

Demandante: LUZ MARINA FLÓREZ GONZÁLEZ Cemandada: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, endos siguientes eventos (43 Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto

original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LUZ MARINA FLÓREZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBWA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la póliza Vida Grupo Deudores 0710043 por el amparo de incapacidad total y permanente con el respectivo reconocimiento dé intereses. En su oportunidad, mediante auto del 3 de agosto de 2018, se admitió la demanda, lá cual fue notificada a BBWA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “PRESCRIPCIÓN YO CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” en

virtud de la cual aduce con base en el artículo 59 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada de los contratos de seguro objeto de la presente acción caducaron y prescribieron desde el Y de junio del año 2012 y desde el 5 de noviembre de 2015, esto es un año después de la terminación de los contratos de seguro. El. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los articulos 57 de la Ley 1490 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que suran entre fos consumidores financieros y las entidades vigladeas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiente de obligaciones confraciuales que Ssuman con ocasión de la aclíividad fnanciera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con €l Manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas secciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y Calle 7 Ho. 449 Bogotá D.C. Minhacienda | Elemprendimiento 01 02 94

5 — 00 02 94 5 (571) Conmutador: os de todas wenw.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBLA concurriendo los cdermnás requisitos legales. Se prescribuena acción o derecho cuase nextdinguoe por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción as un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tempo que generen incertidumbre e Iinconformismo, Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversiaa netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más terdar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fanómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del articulo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de lpa arccióon dte eccail cóonsunmido r, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un lérmino prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para

proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demparaa ofnectivdidad ade sgaran tia, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y claos ntroversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la lerminación del contrato. En los demás casos, deberán prosontarse 2 más tardar dentro del año siguiente a qué el consunidor tenga conocimiento de las hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía". (Subrayado fuera del texto original Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BBWA COLOMBIA 5,4, como tomador y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA como aseguradora, donde fue designada como asegurada la señora Luz Marina Flórez González, quien además era deudora de las obligaciones terminadas con los números 81281 y 55320 con la citada entidad financiera. Sobra el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o juridica a nombre de terceros o con el fín de amparar un interés particular asegura simultaneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del articulo 1064 del Código de

Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo 11, título MW de la Parte Il de la Circular Básica Juridica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póllza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar al término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Al respecto, se tiene que en la cláusula octava de las condiciones generales del seguro de wida grupo se dispone que el contrato termina “q, Por la extinción total de la obligación en el caso de seguros de deudores” (1, 162 vito), lo que guarda correspondencia con lo dispuesto en el anexo para la póliza de deudores (11.165) donde se estipula como causal de terminación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94.02 00 - 5 94.02 01 Y

Dun Elemprendimionto es de todos uparfinanciara.ow.co e SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del contrato de seguro la extinción total de la obligación amparada, lo que se acompasa a su vez con lo señalado en los certificados individuales expedidos para cada uno de los contratos

de seguro objeto de controversla que militan a folios 159 y 161 del expediente, documentales cuyo contenido u origen no fueron controvertidos por la actora. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en los precilados certificados individuales, la vigencia de las pólizas que amparaban las obligaciones adquiridas por la dernandante estuvo comprendida dentro de los siguientes periodos: + Para el caso del contrato de seguro que amparaba la obligación No 381281, la gencia del contrato fue desde el "2072-06-01" hasta "EIN CRÉDITO” (fl. 159), » Para el caso del contrato de seguro que amparaba la obligación No. 55320, la vigencia del contrato fue desde el "2072-06-04" hasta el “EIN CRÉDITO" (tf 161). Lo anterior da lugar a que la terminación de los contratos de seguro se encontrara ligada a la existencia de las obligaciones crediticias amparadas en concordancia con lo contemplado en el artículo 1045 del Código de Comercio que establece como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, el riesgo y el interés asegurabla, siendo este Último la relación juridica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, que para este caso, se reitera, corresponde a los créditos termmados en 81281 y 55320 otorgados por la entidad financiera BBWA

COLOMBIA S.A. a la señora LUZ MARINA FLÓREZ GONZÁLEZ.

La precitada normatividad comercial reconoce que la ausencia de alguno de los elementos esenciales conlleva a que el contrato aseguraticio no produzca efecto alguno, de manera que

en caso de no subsistir el interés asegurable tiene lugar la terminación del contrato de seguro. En ese orden de ideas, lo consignado en los certificados individuales anteriormente analizados is. 122 y 1617) resulta concordante con la información consignada en las certificaciones emitidas por BBWA SEGUROS DE 104 COLOMBIA S.A el 30 de agosto de 2018 y que militan a folios 166 y 167, las cuales no fueron desconocidas por la demandante y en las que se indica que: La póliza que amparaba el crédito terminado en 81281 estuvo vigente desde el 1 de junio del año 2012 hasta el 7 de junio del año 2012 (fl. 166), fecha última en que tuvo lugar la cancelación de la póliza con ocasión del vencimiento del prestamo amparado. — Lapóliza que cubría la obligación terminada en 55320 estuvo vigente desde el 4 de junio de 2012 hasta el 5 de novembre de 2015 (fl. 167), día en que se cancelo la misma ante el pago de la obligación amparada. De alli que no pueda llegarse a una conclusión distinta a que los contratos de seguro cuyo amparo pretende afectar la demandante terminaron el Y de junio de 2012 y el 5 de noviembre de 2015, respectivamente, ante la ausencia del interés asegurable toda vez que en dichas calendas se efectuó el pago de las obligaciones crediticias que la demandante adquirió con el Banco BBWA COLOMBIA S.A, y que se encontraban amparadas por dichas pólizas; situación que encuentra consonancia con lo manifestado por la demandante en una de las

comunicaciones del proceso de reclamación extraprocesal que reposa a folio 34 del plenario wen la que reconoce que lá obligación crediticia objeto del amparo que reclama terminó por cancelación del valor adeudado en noviembré de 2015 ante la compra de cartera que realizó con otra entidad financiera. A en este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 589 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al consumidor la fecha de terminación del contrato objeto de controversia que, para este caso como se anotó en precedencia, corresponde a la del pago de los préstamos amparados pues esta situación, se reitera, conllevó a que los contratos de seguro terminarán en dichá oportunidad ánte la asusenciá del interés asegurable y en alle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. enmutador; (571) 5 94 02 00-594 02 01 a Elemprandimiento | aintacienda es de todos j wan suparfinanciera.qov.co : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA consonancia con lo estipulado en las condiciones generales de la póliza y sus anexos (fis. 162 vito y 165). En ese orden, el término máximo que le asistia a la parte activa pará reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podria superar, en principio, el 7 de junio del año 2013 respecto de la póliza que cubria el crédito terminado en 81281 o el n5 doe viembdre e201 6 en lo que

se refiere a la póliza que amparaba la obligación terminada en 55320, Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el articulo 94 del Código General del Proceso en la medida en que no existió reclamación con anterioridad a las precitadas fechas, esto es 7 de junio de 2013 o 5 de noviembre de 2018, que conllevara la interrupción del término prescriptivo pues de las documentales allegadas por la parte actora se tiene que la comunicación con la que se presentó solicitud de afectación de los seguros data del 22 de enero del año 2018 (11.20). es decir, en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo. Lo anterior, unido a que el libelo introductoria fue radicado hasta el 4 de julio del año 2018 (1.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido al término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1430 de 2011. por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no $848 posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenara en costas por no aparecer ellas causadas en el

expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombla y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 201 1”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en coslas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, o AYÓ lus A

Superintendente Delegado paraFimmciónas Jurisdiccionale . w e M O T E F I C A C I Ó N P O R E S T A D O Call7 eNo . 4 - 49 BogotDá.C . Conmu(571)t 5 a94 d02 0o0 — r5 94: 02 01 weniLsuperfinanciera.gov.co

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