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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018079992

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018079992
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 Bogotá D.C., 14 NOV 2018

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCI

LA LEY 1480 DE 2011

PROCESO. A

84C í tiicMend: Redicación 2018079992-00 09-900 ec. Dia: Interno No ness ISI CIONES, e sfc 2018079992 506 — FUNCIONES JUE o e s.. Epesin interno: Radicado 00 02 594 Telglono, oa ANT SENTENCIA 249 : arro n aja Expediente: 2018-1341 .

Demandante: ARIEL JARABA PEREZ

Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el | artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el | juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...),_la prescripción extintiva" (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ARIEL

JARABA PEREZ, demandó a través de su apoderada judicial a SEGUROS DEL ESTADO $S.A., | entidad vigilada, pretendiendo que se ordene “pagara favor de mi representada el valor total y efectivo | de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza | de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 056 de 2015, y de acuerdo a la fecha de accidente en el año 2015 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 14.05%, la indemnización corresponde a la suma de: UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($1'052.422.00) en moneda corriente legal colombiana”: junto con los intereses de mora correspondientes. Mediante auto del 11 de julio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de “PRESCRIPCION DE LA A( ¿CION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por cuanto se debe tener en cuenta “.../o dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011...se debe observar en el caso concreto la fecha de vigenc a de la póliza...que era del 25 de febrero de 2015 a 24 de febrero de 2016 y la fecha de presentación de a demanda fue el 18 de julio de 2018, es decir más trato”. de un año después de la fecha de terminación del con

nciamiento de la parte demandante, se procede Surtido el traslado de las excepciones, con pronu a resolver conforme a las siguientes, ll. CONSID ERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

GOBIERNO MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por

el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone "las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT N

1329-30946532 que amparaba al automotor de placas BDS-62C cuya vigencia para la época del accidente -30 de octubre de 2015no discuten las partes comprendía entre el 25 de febrero de 2015 a 24 de febrero de 2016 (fls. 1 y 45), lo cual se acredita igualmente con la copia del mismo obrante a folio 23. Luego será a partir del 25 de febrero de 2015 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de junio de 2018 (fl. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, pues para cuando se hace la reclamación (28 de noviembre de 2017; fl. 13), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 25 de febrero de 2015 y venció el 25 de febrero de 2016. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad

aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del | contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. | En efecto, no puede desconocer esta Delegatuta que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. 7 Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudehcia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las¡partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la

demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca ...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el phoceso, que como se ha visto, en este caso afectan nte. El proceso en consecuencia, no se afectaría gravemente los derechos sustanciales del demanda desproporcionadamente, en la medida en que el juez! de conocimiento siempre tendría una potestad para el actor...”. definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones di Bajo los parámetros anteriores, se ordenará re mitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territ arial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de 2 Armenia (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. RA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLO MBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las preten siones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. <z., NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 e DS DU MORA TÉLLEZ | >o > 0% Funciones Jurisdicdional82 ) É Asesor de la Delegatura para MOS

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