SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018079991
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018079991
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ho pane idas En ETE 2018079921 A : a i D , c e S . 1 8 0 0 0 0 1 1 2 4 1 : a e F A R A P A R U T A G E L E D e p 3 e d a E d a c a D e b N 3 1 0 0 0 0 8 d á t n o e : g l o o o i r o , a B , ! c d s n O E C A a i a l a E t l t o a n a c P g l p t a e d e e s S A n L e d T D E l o s P D a e p T d % 0 0 0 N R : Ó O a I D S i c C O I n
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L L 0 1 D Ó 2 A E E Y 4 L 2 D C E G D . O S E C O
R P Radicado interno: 2018079991 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-1340
Demandante: BERNARDO JULIO ZAMBRANO
Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 5.4.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...+ 3 Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Junsdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor BERNARDO JULIO ZAMBRANO, demardó a través de su apoderada judicial a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene “pager e favor de mi representada el valor tota! y efectivo de ja INDEMNIZACIÓN POF INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio S0AT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la cual hece parte integrante del Manual Línico de Calificación de invalidez, Decreío 917 de 19989,
con relación al PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dicteminado por la Junta Regional de Calificación de invalcez de Bolivar e la víctima, tal y como lo ordena el articulo 2, Aumeora! 2”, del Decreta 3960 de 2007, en concordarcia con el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1193 y los concepios vinculantes del Ministerio de la Protección Social y la Supenntendencia Financiera de Colombia, sin sobrepasar el limite máximo de cobertura equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salanos diarios legales vigentes para la fecha del accidente, a cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandéda, quedando como saldo a favor de mi mandante la suma de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA PES($2 O440S.530 ): junto con los intereses de mora correspondientes. Madiante auto del 11 de julio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. guien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por cuanto el contrato de 'seguro cuya afectación se pretende tenminúá el 26-10-2074, ... se infiere que para el 26-70-2015 feneció el plazo o término con el que contaba la parte actora para promover la presente acción, sin embargo, fue en el año 2018 cuando acudió a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, porlo que sa concluye que está llamada e prosperar
la presente excepción Con base en el artículo 58, numeral 3 de la ley 1480 de 2077”. Surtido el traslado de las excepciones, sin pronunciamiento de la parte demandante, se proceda a resolver conforme a las siguientes, e e SIENA D.C. Bogotá 49 4No. 7 Calle
MINHACIENDA
(ES) cecoromeia 01 64.02 500 02 94. 5 (571) Conmutador: ena. cuparfinancióra.gov,co Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con lás facultades proplas de un Juez para decidir de mánera definitiva "las controversias que sudan entra los consiimidores financieros y (as entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con fa ejecución y ecl umplimdie eoblnigtacioone s contraciuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursáiil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el menajo, aprovechamiento e inversión de los recursos caplados del público" (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como "ur modo de adquilars icorsas ajenas o de extinlags uacciiorne s O derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. y concurriendo los
demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en precedencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero_no fue instaurada dentro del término legal previsto para el efecto. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse an cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción debera presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeérál 6% del citado articulo como un fenómeno de prescripción, el cual se procede a analizar pese a que se denominó como caducidad, Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT NA” 1318-14178366 que amparaba al automotor de placas TZW-964 cuya vigencia para la época del accidente -17 de noviembre del 2013no discuten las partes comprendía entre el 27 de octubre
de 2013 a 26 de octubre de 2014 (fis. 1 y 443, lo cual se acredita igualmente con la copia del mismo obrante a follo 22, Luego será a partir del 27 de octubre de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de junio de 2018 (1. 1), para dicho momento ya habia transcurrido el termino anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla tanto el artículo 94 del Codigo General del Proceso, mi támpoco con la natural que prevé el articulo 2539 del Código Civil, pues para cuando se hace la reclamación (13 de junio de 2017; hecho 5; fl. 2), así como el pago que se aduce se hizo de forma parcial por la pasiva (22 de octubre de 2017; hecho 6), ya habia acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 27 de octubre de 2014 y venció el 26 de octubre de 2015. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este
escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Mo obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que nó resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario agll y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia sí se tene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia asi impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició lá acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime sj en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Analisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre les partes, tendrá siempre la polestao de rechazar la
demanda ante la ublilización impropia del derscho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción q el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca ”...es impeolr senciones desproporcionadeas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad ón definir, s1685 00/3505, Ol alcance de las atribuciones del actor. Bajo los parámetros anteriores, se omenara remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenaráa en costas per no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDOCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO; DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aqui demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de segura, REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Sec 58 BAP a SS NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RD JAWIE ¡MORA TÉLLEZ <S Asesor de la Delegatura par WFunciones AS