SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2019034711
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2019034711
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019034711-011000
Fecha: 2019-09-23 16:13 Sec.día1572
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019034711-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0462
Demandante : LUIS EMILO ZUNIGA ARAGON Demandados : -
Anexos :
Demandado : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”
(se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA El señor LUIS EMILIO ZUÑIGA en nombre propio en su calidad de beneficiario y en representación de su hijo LUIS ALEJANDRO ZUÑIGA GARCIA, actuando a través de su apoderada, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre la señora YANIXA GARCIA BERTHEL (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, en consecuencia, que la entidad accionada procediera al “pago del porcentaje de la prestación equivalente a la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o prima o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, que asciende a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS($40.000.000) M/CTE” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., quien en tiempo contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL SEÑOR LUIS EMILIO ZUÑIGA”, la cual se procede delanteramente a su estudio.
En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término consignado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, toda vez que el contrato de seguro de vida terminó el día en que falleció la señora YANIXA GARCIA BERTHEL (Q.E.P.D.), esto es, el 21 de febrero de 2016, por lo que al momento de interponerse la demanda el 7 de marzo de 2019 había operado la prescripción de la presente acción (Dvo. 006 ). De las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 008), quien se pronunció oportunamente sin pedir pruebas adicionales. (Dvo. 009) CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A su vez, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse
a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción
propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de Seguro de Vida Grupo Davivienda Integral No. 50.000 que cuenta con el amparo de vida y donde funge como tomador y asegurado la señora YANIXA GARCIA BERTHEL (Q.E.P.D.) y como aseguradora, la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., cuya copia reposa a folio 19 del derivado 006 del plenario. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que las ausencias de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al registro de defunción obrante a folio 16 del Derivado 000 del plenario, se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora YANIXA GARCIA BERTHEL ocurrió el 21 de febrero
de 2016. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora YANIXA GARCIA BERTHEL se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 21 de febrero de 2017 ante la ausencia de riesgo asegurable, que conlleva la terminación del contrato de seguro, momento a partir del cual se cuenta con un año para interponer la acción de protección al consumidor. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la terminación del contrato, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y, por ende, debe
tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a esta causal de interrupción y tal como se indicara por la parte actora, el demandante presentó reclamación a la aseguradora el 22 de marzo de 2016 por lo que no se puede llegar a conclusión diferente a que la aplicación de la interrupción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 22 de marzo de 2017. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 7 de marzo de 2019 (Dvo. 000) ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL SEÑOR LUIS EMILIO ZUÑIGA”, lo que conlleva a que dentro de este escenario
jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL SEÑOR LUIS EMILIO ZUÑIGA”, propuesta por la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de septiembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co