SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2019028939
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2019028939
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019028939-052000
Fecha: 2020-08-04 19:49 Sec.día6143
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019028939-052-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-0916
Demandante : ALEXANDRA DIMATE CARRASCO
Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO
Anexos : Demandados : EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C Y BANCOMPARTIR Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, y en concordancia con el numeral 2 ibídem “Cuando no hubiere
pruebas por practicar”, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ALEXANDRA DIMATE CARRASCO, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor en contra de EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C, y BANCOMPARTIR, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende que la afectividad de la póliza de seguro de vida AA001272, procediendo al reconocimiento de la póliza, indemnización por daños morales y gastos de sepelio. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a las citadas entidades, quienes en oportunidad se opusieron con la proposición de sendas excepciones de mérito, frente a las cuales se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció mediante memorial radicado el 10 de febrero 2020 (2019028939-038) y el 3 de junio de 2020 (derivado 2019028939-049) sin solicitar pruebas adicionales. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho, sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando con las excepciones intituladas como “Prescripción de la Acción
de Protección al Consumidor” propuestas por LA EQUIDAD SEGUROS DE GENERALES S.A., así como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” de BANCOMPARTIR y EQUIDAD SEGUROS DE VIDA S.A., atendiendo que de resultar prosperas impiden proferir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A su vez, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.
Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de Seguro de Vida Grupo No. AA001272 que cuenta con el amparo de vida y donde funge como tomador y beneficiario BANCO COMPARTIR y asegurado la señora MYRIAM CARRASCO DE DIMATE (Q.E.P.D.) y como aseguradora, la EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., cuya copia reposa en el folio 9 en derivado 2019028939000 del plenario. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de
amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Aclarado lo anterior, sea lo primero resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente.
Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, atendiendo que con el citado fallecimiento se presentan la terminación de la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo el seguro, así como, que el citado riesgo dejó de presentar su condición de ser incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, atendiendo que no solo el riesgo amparado bajo la cobertura de vida se materializó sino que los otros amparos otorgados de vuelve imposibles, no se puede llegar a conclusión diferente más que con el fallecimiento del asegurado se da la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento de la asegurada, el cual tuviera lugar el 27 de febrero de 2017, como fuera reconocido por el actor en los hechos de la demanda, y en el Registro civil de defunción obrante a folio 14 del Derivado 2019028939-000 del plenario, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 27 de febrero de 2018. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo
las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por las partes en la demanda y contestación, se encuentra que mediante escrito radicado el día 3 de marzo de 2017 la parte actora presentó solicitud de afectación del seguro, cumpliendo con la misma las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Partiendo de lo anterior, al haberse interrumpido el término prescriptivo con la citada comunicación, la acción debiera presentarse a más tardar el 3 de marzo de 2018, y por lo que visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 29 de marzo de 2019 (Dvo. 2019028939-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación.
Ahora, dado que se vislumbra de los anexos de la demanda, citaciones por la apoderada de la actora a Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Personería de Bogotá, hasta septiembre de 2018, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, pues ocurrió con posterioridad al término prescriptivo antes mencionado por lo que el mismo no puede considerarse como una causal de suspensión de la prescripción. Lo anterior, conlleva a dar prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C como “Prescripción de la Acción de Protección al Consumidor”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Por su parte, en lo que respecta a la entidad financiera, BANCO COMPARTIR, la misma excepcionó la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundada en que las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda se encuentran dirigidas únicamente en contra de la entidad aseguradora. Sobre el particular, sea del caso recordar que la legitimación concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia
desestimatoria, debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. De conformidad con lo anterior, visto que la entidad financiera aduce que las pretensiones van encaminadas a la afectación de un amparo del seguro de vida grupo, lo que en su consideración solo vincula a la aseguradora y al consumidor, así como a la existencia de un contrato de uso de red que conlleva frente al cual el banco no asumiría obligación o responsabilidad alguna frente a los clientes, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, se tiene que con ocasión al vínculo y productos que poseía el actor con BANCO COMPARTIR, el mismo se vinculó como asegurado a la póliza colectiva objeto de la presente acción, en donde la citada entidad financiera figura como TOMADOR de los seguros. En este sentido, visto que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por la materialización del riesgo fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento de un crédito o producto, lo que conlleva a soportar el interés que posee en el seguro y a que figure como tomador en la póliza, se está en presencia de aquellos seguros colectivos de tipo grupo adquiridos por cuenta de sus deudores atendiendo el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. Siendo del caso resaltar, que pese a lo considerado por la entidad financiera, y que el mismo corresponda a los seguros asociados a créditos en donde la entidad funge como tomador con el fin de amparar los
riesgo que pueden afectar la obligación amparada, conlleva a que no se pueda entender que se está en presencia de aquellos seguros otorgados con ocasión de contratos regulados por la Ley 389 de 1997, dando el efecto buscado por la demandada. En esta orden, con el fin de resolver la controversia se debe analizar tanto el contrato de mutuo, donde la entidad financiera es parte en calidad de mutuante, como el contrato de seguro, el cual funge como seguridad adicional o garantía del crédito, relaciones de las cuales devienen obligaciones de las entidades Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, aunque se esté ante dos contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, visto que la citada entidad financiera participó en el proceso de adquisición del seguro y en el cobro de la prima, sin que la misma funja como intermediario como así lo pretende, la Delegatura no
dará prosperidad a la excepción en estudio. Superado lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde entonces al Despacho establecer, si BANCO COMPARTIR se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento de la póliza adquirida por la señora MYRIAM CARRASCO con dicha entidad. Para este propósito, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, no se discute la existencia del contrato entre la entidad financiera y la señora CARRASCO DE DIMATE (Q.E.P.D.); ahora al entrar a revisar el posible incumplimiento en el que se vio el banco inmerso, se advierte que la entidad respecto a las obligaciones de información y diligencia a cargo de ésta, en la contestación de la demanda manifiesta el cumplimiento de los
principios de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna tanto a la señora MYRIAM CARRASCO DE DIMATE (Q.E.P.D) en su momento de adquirir el crédito y con ello la vinculación con la correspondiente póliza, así como a la señora ALEXANDRA DIMATE CARRASO en cuanto a las reclamaciones. Lo anterior es corroborado por la señora ALEXANDRA DIMATE CARRASCO en escrito que descorre las excepciones (derivado 2019028939-0036) al afirmar que no existió por parte de la actora manifestación de desconocimiento o falta de información por parte de BANCO COMPARTIR S.A. quien agrega además que existió cumplimiento en la entrega de la suma correspondiente al mutuario. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso existió cumplimiento de la obligación por parte de BANCO COMPARTIR S.A. por lo que se declarara probada la excepción “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ESPECIAL RELACIONADA CON EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CLARA SUFICIENTE Y OPORTUNA DAL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Ahora, observa la Delegatura que EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. fundamentó la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, fundado en que dicha entidad aseguradora no expidió la póliza objeto del presente proceso, y no intervino en ninguna relación contractual con la señora MYRIAM Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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DIMANETE CARRASCO.
En efecto, se encuentra que si bien la demandante identificó en su escrito de demanda a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C, como entidad demandada, lo cierto, es que de las pruebas allegadas con la demanda y con la contestación de la demanda, se observa que la entidad que expidió la póliza No. AA001272 es LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. con número de NIT 860028415 (folio 9 del derivado 2019028939-000), así mismo fue dicha entidad quien objeto la reclamación presentada por la parte actora (folios 18 y 19 del derivado 2019028939-000) En esta medida, se tiene que la entidad contra la cual se interpuso la demanda no es la entidad demandada EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., y en razón a ello no es la entidad vinculada por pasiva la llamada atender las pretensiones de la demanda, dado que no tiene relación alguna con la misma, razón por la cual declarará probada la excepción que la pasiva denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, sin necesidad de pronunciamiento alguno frente a los demás medios exceptivos, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por BANCO COMPARTIR, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuestas por EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones “Caducidad de la Acción de Protección al Consumidor” de EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ESPECIAL RELACIONADA CON EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CLARA SUFICIENTE Y OPORTUNA DAL CONSUMIDOR FINANCIERO” propuesta por BANCO COMPARTIR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de agosto de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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