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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018152506

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor id2018152506
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018152506-036000

Fecha: 2020-08-14 14:45 Sec.día15063

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018152506-036-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2018-2666

Demandante : DIEGO SERAFIN RINCON CAMACHO

Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Anexos : Demandado 2 : BANCO FINANDINA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DIEGO SERAFIN RINCÓN CAMACHO, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió indemnización afectando el amparo pérdida total por daños de la póliza de vehículo No. 2201116027229 en el que tenía por objeto cubrir el vehículo de placas IUW973, el cual sufrió accidente el 7 de julio de 2017, de acuerdo a lo descrito en los hechos de la demanda.

En su oportunidad, mediante auto del 19 de enero de 2019, se admitió la demanda y se notificó debidamente a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., aseguradora que en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intituló como “CADUCIDADPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, y a BANCO FINANDINA S.A. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co quien contestó a tiempo la demanda propone excepción “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONUMIDOR” de las cuales se proceden delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.

II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley

1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de esta excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó

a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En

los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de automóviles No. 2201116027229 que tenía por objeto cubrir el vehículo identificada con placas IUW972, con ocasión al crédito de vehículo que adquirió con BANCO FINANDINA No. 1150102759, de acuerdo con lo reconocido por las partes, el inicio de vigencia del contrato de seguro fue el 13 de Julio de 2016, atendiendo también la fecha contemplada en la caratula de la póliza aportada con la demanda en los folios 95 a 96 del derivado 2018152506 000. Póliza que fue adquirido con MAPFRE SEGUROS GENERALES a través de PROMETEC S.A. CORREDOR DE SEGUROS de conformidad a “solicitud de seguro” aportada en folio 17 del derivado 2018152506-032 dentro del archivo denominado Anexos, documento en el que se identifica como asegurado a DIEGO SERAFIN RINCÓN CAMACHO y Tomador /Beneficiaro BANCO FINANDIDNA y se pactan las condiciones particulares, entre otras la cláusula de renovación automática, la de terminación de la póliza y se hace referencia al clausulado general aplicable allegado por ambas partes, atendiendo

los artículos 1046 y 1048 del Código de Comercio éste constituye prueba del contrato de seguro que se pretende afectar. La aseguradora demandada, argumenta que el contrato de seguro terminó el 13 de junio de 2017, toda vez que operó la extinción del contrato de seguro a solicitud de la compañía por pago de la obligación anticipada de la obligación crediticia con BANCO FINANDINA, lo cual se soporta en documentos anexos a la contestación de la demanda que corresponde al histórico de pago desde 30 de agosto de 2016 hasta 13 de junio 2017 de crédito con BANCO FINANDINA en los que se evidencian las siguientes pagos: De los precitados, se encuentra que corresponden a los pagos del crédito adquirido con BANCO FINANDINA y así mismo la prima de la primera vigencia de la póliza que se pretende afectar en el presente proceso. Ahora, la parte actora reconoce que el día 10 de junio de 2017 pagó de forma anticipada el saldo de la obligación crediticia adquirida con BANCO FINANDINA, sin embargo, manifiesta que antes del siniestro, esto es el 7 de julio de 2017, en ningún momento le fue notificado al demandante la revocación de la póliza según la solemnidad del artículo 1071 del Código de Comercio el cual traeremos a colación: “Artículo 1071. El contrato de Seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, …” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Aunado a lo anterior, es preciso recordar que de acuerdo con el clausulado de la póliza anexo con la demanda (Derivado 2018152506-000-000 folios 63 al 92) es necesario el aviso de la revocación de la póliza por parte de la compañía mediante comunicado escrito al asegurado enviado a la última dirección conocida. Al respecto, como documentos adjuntos a la demanda, se observa comunicación de fecha 21 de junio de 2017 emitida por el intermediario PROMETEC dirigida al correo registrado por el demandante en la solicitud de seguro, por el cual se le informó al señor DIEGO SERAFIN RINCÓN el vencimiento de la póliza de automóviles a partir del 13 de junio de 2017 por solicitud de exclusión de la póliza con ocasión al pago anticipado de la obligación crediticia con BANCO FINANDINA. Ahora, cabe resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Es entonces el interés asegurable el requisito por el cual los asegurados guardan relación económica con el objeto asegurado, es decir que recae sobre el valor económico que se tiene sobre el bien. Por lo anterior,

cancelada la obligación crediticia por el asegurado el señor DIEGO SERAFIN RINCÓN con BANCO FINANDINA el 13 de junio de 2017 según histórico de pago antes mencionado, la relación económica desapareció por lo tanto se da la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés asegurable. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 19 de noviembre de 2018, esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, el 13 de junio de 2018. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por las partes, si bien no se encuentra la reclamación de la parte actora ante la aseguradora, se

observa respuesta de la entidad objetando la solicitud de indemnización, de fecha 28 de julio de 2017 (derivado 20 Fl 109), cumpliendo con la misma las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso, de allí entonces que se tenía hasta el 28 de julio de 2018 para ejercer la acción de protección al consumidor. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de noviembre del año 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por MAPFRE SEGUROS GENERALES como “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora, en cuanto a la vinculación del BANCO FINANDINA S.A., quien propuso como excepción “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” es de considerar que el señor DIEGO SERAFIN RINCON tomo un contrato de crédito de vehículo con BANCO FINANDINA por valor de

$14.000.000 a 24 meses, desde el mes de agosto de 2016. El señor DIEGO SERAFIN RINCON mensualmente presentaba los pagos al crédito de conformidad al historial de pago aportado en contestación de demanda por parte del banco dentro del archivo denominado ANEXOS derivado 2018152506-032. El día 13 de junio de 2017, de conformidad a lo reconocido por las partes, el señor DIEGO SERAFIN RICON realizó el pago total que adeudaba con el banco por valor de $11.982.200, en cumplimiento de la obligación. Por tanto a partir del 13 de junio de 2017, el contrato se encuentra terminado por pago de la obligación, y en vista que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de noviembre del año 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por MAPFRE SEGUROS GENERALES . como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ", sin que se encuentre en el plenario causal alguna de interrupción del citado término conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” Y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” “propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES y BANCO FINANDINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

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Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de agosto de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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