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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018101548

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018101548
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

o Bogotá D. C., 4 NOV ano

Referencia: ACCIÓN DE PROTE:

LA LEY 1480 DE 20

Proceso. MELANIA 2018101548-012-000 Radicación Detiene, C 820

Dis: a o

No “Anos: IESO a te: Tr 2018101548 interno: Radicado 506 FUNCIONES. — Tipb Doc: po po A Folios: 2 Apllica A Es 29 TADO S.A. Encadenado: NO 249 SENTENCIA / Renlitente: 80000 oo LEECATUA PARA F Solicitud: Destinatario: DEP 80000 80000-DELEGATURA Telégfone; 594 02 00

Cari Ent: Caja: Pos: 31/12/2018

Expediente: 2018-1771 |

Demandante: ADOLFO MUNOZ BARRIOS

Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de lá Superintendencia Financiera de Colombia con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso a proferir

la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protecció) al consumidor financiero, el señor ADOLFO MUNOZ BARRIOS, demandó a través de su apoderada judicial a SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene “pagara favor de mi representada el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 056 de 2015, y de acuerdo a la fecha de accidente en el año 2015 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 14.70%, la indemnización corresponde a la suma de: UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($1'126.069.00) en moneda corriente legal colombiana”; junto con los intereses de mora correspondientes. | Mediante auto del 28 de agosto de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. cea en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de "PRESCR IPCION DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por cuanto se debe tener en cuenta “.../o dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala que el ni financiero cuenta con un año a partir de la terminación del contrato para instaurar una demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero... |

Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley mn de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Juez para decidir de manera definitiva "las controversias aye surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA www.superfinanciera.gov.co en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando

dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a_la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT N 1329-318648374 que amparaba al automotor de placas GVK-24C cuya vigencia para la época

del accidente -24 de enero de 2016no discuten las partes comprendía entre el 28 de agosto de 2015 a 27 de agosto de 2016 (fls. 1 y 27), lo cual se acredita igualmente con la copia del mismo obrante a folio 16. Luego será a partir del 27 de agosto de 2016 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 1 de agosto de 2018 (fl. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, pues para cuando se hace la reclamación (11 de enero de 2018), fl. 14), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 27 de agosto de 2016 y venció el 27 de agosto de 2017. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.

No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurispru dencia constitucional, en el providencia C-662 del mo órgano constitucional indicó que “...el juez de la año 2004, en donde en su oportunidad el máxi causa, como árbitro del ejercicio procesal entre la pS partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación

ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca ...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría úna potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor terr torial, numeral 1 y 3 del artículc 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RES o PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el erozal a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto). Secretaría proceda de

conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría il el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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