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SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018068668

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia Anticipada - Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero Delegatura para Funciones Jurisd -2018068668
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

fcunia v po ec iS nds in E par de A ce dada 1éEL Enga ao la! 13 NOV 2018 E Le SEE ne de E Bogotá o Lee Erro Ent: Raja! Pos Arale Referencia: ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO.

Radicado interno: 2013066668

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

245 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1138Demandante: MELKYS JURAK ROMERO LOPEZ

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA 35.4.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código Seneral del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá diciar sentencia anticipada, fotal o parcial en los siguientes eventos (...)] 3, Cuando se encuentra probada (...), Ja prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor MELKYS

JURAK ROMERO LÓPEZ, demandó a través de su apoderada judicial a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada, pretendiendo que "...se DECLARE la obligación a cargo de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS 5,4. y a fevor del demandante ... de valorar y emitir el correspondiente dictamen de pórdida de capacidad laboral del demandado..., de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2072...en caso de no prosperar ja pretensión anteríor, ... sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar... valorar al demandante ... y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, o en su defecto SE ORDENE al pago de los honorarios e la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar... que en caso de apelarse el dictamen .. SUFRAGUE Jos honoranos de la dunte...que en caso de sufragar los hancrarios de la Junta .... no sean descontados al momento de pagar la indamnización que llegara al demandante”(fl . 3) Mediante auto del 23 de julio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por cuanto el "contrato de seguro cuya afectación se pretende tenia vencía haste el 12-70-2074. ... se infiere que para 12-10-2075 feneció el plazo o término con el que contaba la parte ectora para promover la presente acción, sin embargo, fue con posterioridad (año 2018)

cuando el demandante acudió a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por lo que se conciuye que está llamada a prosperar la presente excepción .... Con base en el artículo 58, numeral 3 de la lay 1480 de 2071”. Surtido el traslado de las excepciones, sin pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superimendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Juez para Calle Y No. 4-49 Bogotá DC. cometa a Conmutador; (571) 5 94 02 00 — 5 94 02 01 6) DE COI E A MINHACIENEA www.superfinanciera.gov.co decidir de manera definitiva les controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas VENTA E anto de obligacion contractuales que asuman con ocasión de ta actividad fnanciera, DUrsáti, aseguradora y cunlquier otra relacionada con el manejo, aprovechamie einnvetrsioón de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquinr las cosas ajenas o de exfínauir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante oclerto lapso de tiempo, y concurriendo los

demés requisitos legales. Se prescribe uné acción o derecho cuendo se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en precedencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para el efecto. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción, el cual se procede a analizar pese a que se denominó como caducidad. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones gue emanñáan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOATF N 1318-14132d454 que amparaba al automotor de placas CPS 60 cuya vigencia para la época dal accidente -22 de enero de 2014si bien las partes no la refieren en identidad (fis. 1 y 35), se

acredita con la copia del mismo obrante a folróo 10, comprendida entre el 13 de octubre de 2013 a 12 de octubre de 2014. Luego será a partir del 13 de octubre de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 24 de mayo de 2018 (A. 1), para dicho momento ya habia transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del articulo 59 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla el articulo 94 del Código Ganeral del Proceso, pues para cuando se hace la reclamación (13 de septiembre de 2017; fl. 13), ya habia acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 13 de octubre de 2014 y venció el 12 de octubre de 2015. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de

"CADUCIDAD

DE LA

ACCION

DE

PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por

SEGUROS

GENERALES

SURAMERICANA 5.A., por las razones expuestas en la parte moliva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e expediente. f t a r i a a r c h i v e s é N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , JARD JAVIER Y gátura para Al 3 , O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N E a a : : a D L S A A , i r p

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