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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Interrupción del término prescriptivo. Póliz id2019005885

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Interrupción del término prescriptivo. Póliz id2019005885
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA PEE DE COLOMBIA

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DELEGATURA PARA “ll

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SECRETARÍA DELEG Teléfono: 594 02 00 Ñ y

NN 18 09/08/201

Pos:

MOS a: Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2019005885

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2019-0108 . )

Demandante: RICARDO ANDRES VARON FRANCO Demandada: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva" (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor RICARDO ANDRÉS VARÓN FRANCO, actuando a través de apoderada, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la póliza Vida Grupo Deudores 77007 por el amparo de incapacidad total y permanente con el respectivo reconocimiento de intereses. En su oportunidad, mediante auto del 8 de febrero de 2019, se admitió la demanda, la cual fue notificada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDR FINANCIERO EN EL CASO QUE

NOS OCUPA”, en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso con un año, ocho meses y cinco días después de la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar el 11 de mayo de 2017. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (folio 92), quien se pronunció (fis. 93 y 94). Il. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. o Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 8] El emprendimiento es de todos ; www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define ia prescripción como

“un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero _no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del articulo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso.

Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía". (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BANCOLOMBIA S.A, como tomador y beneficiario oneroso y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.Á como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor Ricardo Andrés Varón Franco, quien además era deudor de las obligación terminada con el número 4518 con la citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo If, título

IV de la Parte ll de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. . C . D á t o g o B 9 44 , o N 7 e l l a C o : t r n o e d i a m a t 4 i d n u 9 d e m n 5 i ) n e1 c o 7 r a 0 C 5 4 2 p h ( 0 2 9 0 1 S m n 5 0 0 e i ( l e E m | es de todos | o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto, se tiene que en la cláusula 11.2 de las condiciones generales del seguro de vida grupo se dispone que el contrato termina “En la fecha de amortización total de la obligación” (fl. 90), lo que guarda correspondencia con lo dispuesto en las condiciones

particulares de la póliza 77007 (fl, 75) donde se estipula en su cláusula sexta, que la cobertura individual será hasta que “el deudor finiquite sus obligaciones con EL GRUPO BANCOLOMBIA”, documentales cuyo contenido u origen no fueron controvertidos por el actor en el pronunciamiento que hiciera sobre las excepciones propuestas. Lo anterior da lugar a que la terminación del contrato de seguro se encontrara ligada a la existencia de la obligación crediticia amparada en concordancia con lo contemplado en el artículo 1045 del Código de Comercio que establece como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, el riesgo y el interés asegurable, siendo este último la relación juridica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, que para este caso, se reitera, corresponde al crédito hipotecario terminado en 4518 otorgado por la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. al señor RICARDO ANDRES VARÓN FRANCO. La precitada normatividad comercial reconoce que la ausencia de alguno de los elementos esenciales conlleva a que el contrato aseguraticio no produzca efecto alguno, de manera que en caso de no subsistir el interés asegurable tiene lugar la terminación del contrato de seguro. En ese orden de ideas, lo consignado en las condiciones generales como particulares anteriormente analizadas (fis. 90 y 75) resulta concordante con la información consignada en la certificación emitida por BANCOLOMBIA S.A el 11 de mayo de 2017 y que milita a folio 19 en la que se indica que a la precitada fecha, el estado del producto No. 10990274518 es cancelado y el saldo total es $0.00, lo que se acompasa con el recibo de orden de pago del saldo insoluto del crédito hipotecario del 11 de mayo de 2017 (fl. 18 vito) y la certificación del 4 de diciembre de 2017 en la que se señala que la vigencia de la póliza objeto de controversia fue desde el 5 de junio de 2013 hasta el 11 de mayo de 2017 (fl. 74), documentales emitidas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. De allí que no pueda llegarse a una conclusión distinta a que el contrato de seguro cuyo amparo pretende afectar el demandante terminó el 11d e mayo de 2017 ante la ausencia del interés asegurable toda vez que en dicha calenda se efectuó el pago de la obligación crediticia que el demandante adquirió con BANCOLOMBIA S.A. y que se encontraba amparada por dicha póliza; situación que encuentra consonancia con lo manifestado por el demandante en el hecho octavo del libelo introductorio (fl. 2 vito) en el que reconoce que la entidad demandada realizó el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario con BANCOLOMBIA el 11 de mayo de 2017, así como en la reclamación dirigida a la aseguradora demandada y que obra a folio 19 vuelto. En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al consumidor la fecha de terminación del contrato objeto de controversia que, para este caso como se anotó en precedencia, corresponde a

la del pago del préstamo amparado pues esta situación, se reitera, conllevó a que el contrato de seguro terminara en dicha oportunidad ante la ausencia del interés asegurable y en consonancia con lo estipulado en las condiciones generales y particulares de la póliza (fis. 90 y 75). Al respecto, no puede ser de recibo lo expuesto por la parte actora en el escrito mediante el cual se pronuncia sobre las excepciones y en el que indica que el contrato de seguro no ha terminado pues, si bien se realizó el pago del saldo insoluto de la deuda, la entidad demandada se encuentra en mora de entregar al asegurado los remanentes de conformidad con el numeral 1.2.1 de las condiciones generales de la póliza, siendo los precitados remanentes las cuotas que el actor pagó desde la fecha de estructuración de su invalidez hasta la fecha en que la entidad demandada hiciera el pago del saldo insoluto (fls, 93 y 94) toda vez que, tal como se indicara en precedencia, el contrato de seguro terminó ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, el interés asegurable al o en que terminó el crédito que se encontraba amparado por la póliza sin que pueda alle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. o 3

Conmutador: (571) 5.94 02.00 - 5 94 02 01 ts El emprendimiento — minhacienda es de todos

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA entenderse que desde la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, la fecha de estructuración de la incapacidad se adeude por parte de la aseguradora el valor asegurado,

pues tal como se determinó en las cláusulas 5 y 6 de las condiciones generales de la póliza (fls.88 y 89), el amparo de incapacidad total y permanente cubre el saldo insoluto de la deuda a la fecha del desembolso, y no una suma diferente, De manera que, tal como se indicara en precedencia, el contrato de seguro efectivamente terminó el 11 de mayo de 2017 y en virtud de ello, el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 11 de mayo de 2018. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General de! Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “...[el/ término de prescripción también se interrumpe por

el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil ...comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte actora aportó con su escrito de demanda documento en el que el demandante solicita “se me haga la devolución de las cuotas (27) pagadas durante los meses de febrero 15/2015 al 11 mayo/2017” el cual no cuenta con fecha de radicación a la entidad demandada (fl. 19 vito). Sin embargo, también aportó con su escrito, respuesta emitida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A a la precitada solicitud que data del 13 de junio de 2017 (fl. 20) por lo que, sin que obre en el plenario reclamaciones respecto al pago por parte de la aseguradora de las precitadas 27 cuotas del crédito o respuestas a este requerimiento del demandante anteriores a las antes señaladas, se tomará la fecha en que se dio respuesta a la reclamación del demandante para los efectos de la aplicación del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Asi las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 13 de junio de 2017 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito

introductorio debía haberse presentado máximo el 13 de junio de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 16 de enero de 2019 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el gueno Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 ts El emprendimiento ' minhacienda

. : 7 es de todos | : www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, : Y

ALVARO EDUARDO Doa MARTINEZ

ds Superintendente Delegado para Fticiones Jurisdiccionales DJR MO iICACIÓN RESTADG ¡Álicó por Estado NOAAO. +l auto anterior se

De: 2 Y JUL 20

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