SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de las acciones del contrato de seguro. Seguros de vida grupo deudores Delegatura par id2020097818
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de las acciones del contrato de seguro. Seguros de vida grupo deudores Delegatura par id2020097818
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020097818-015000
Fecha: 2020-12-29 21:10 Sec.día4462
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020097818-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1132
Demandante : FABIO ENRIQUE ROJAS LOZANO
Demandados : PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación con el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de
legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor FABIO ENRIQUE ROJAS LOZANO en su calidad de asegurado actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de seguros grupo vida deudores PCG No. 1838, que amparaba el crédito No.137802 celebrado entre el actor con FINANZAUTOS; afectando el amparo de Incapacidad Total y Permanente (ITP), con ocasión a la disminución de la capacidad laboral dictaminada con el Acta de Junta Medico Laboral No. 9898 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional y como consecuencia se realice el pago del saldo insoluto de la obligación a FINANZAUTOS; pretensión frente a la cual se opuso
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www.superfinanciera.gov.co la accionada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la titulada como “Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro” por parte de la compañía aseguradora (Dvo. 2020097818-010), excepción que de resultar prospera impedirá proferir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 2020097818-011), quien se pronunció en tiempo.
II. CONSIDERACIONES Esta Delegatura, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es competente para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, razón por la cual se hará el análisis del presente caso.
En primer lugar, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia no se discute
por las partes, tal como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así,
en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que
resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene como fuente, la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente de una póliza de seguro de vida grupo, donde funge FINANZAUTOS como tomador, y la demandada como aseguradora, relación a la cual se adhirió el señor FABIO ENRIQUE ROJAS LOZANO en calidad de asegurado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia del riesgo amparado, que en este caso obedece a FINANZAUTOS, tal prerrogativa puede en algunas oportunidades desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación que le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Establecido lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en los contratos de mutuo que celebrara el actor con FINANZAUTOS y que dichos contratos tienen como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto del
riesgo de incapacidad total y permanente, al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito; por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo, afectan el patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesado que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio, en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación del Acta de Junta Medico Laboral de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Policía No. 9898 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, de fecha 11 de octubre de 2017,
notificada al demandante el 26 de octubre de 2017(fls. 132 al 135 del Derivado 2020097818 -0010). Al respecto, se desprende del escrito introductorio (Dvo. 2020097818-000) que la reclamación deviene de la calificación citada en precedencia, de la cual tuvo conocimiento el actor el 26 de octubre de 2017 (fl. 42, Dvo. 2020097818-010)por lo que sería desde esta fecha que se comienza a contabilizarse el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo esta además la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria de carácter especial para el contrato de seguro. Por lo anterior, partiendo del 26 de octubre del 2017, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor FABIO ENRIQUE ROJAS LOZANO para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar en principio, el 26 de octubre del año 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio que tuvo lugar el 12 de mayo del año 2020 (Derivado 2020097818-000). Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la
demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, se observa del plenario que la reclamación deviene de la calificación que hiciera la Junta Médico Laboral anteriormente citada, requerimiento que fue radicado en la compañía aseguradora el 11 de diciembre de 2017, esto de conformidad con la documental allegada al proceso alusivo a la remisión que hiciera la compañía FINANZAUTOS de la solicitud realizada por el señor ROJAS LOZANO (fl 89 derivado 2020097818-010) y que fue contestada por PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA el 27
de diciembre de 2017 (fl 93 derivado 2020097818-010). Conforme a lo anterior, se evidencia que la prescripción fue interrumpida con la citada comunicación del 11 de diciembre del 2017, lo cual implica contar nuevamente los dos años que establece la prescripción ordinaria (artículo 1081 Código de Comercio) desde dicha fecha, cumpliéndose dicho término, en principio el 11 de diciembre de 2019. Ahora, debe tenerse en consideración, que se radicó ante la Procuraduría General de la Nación de Bucaramanga, solicitud de Audiencia de Conciliación Extrajudicial N° 002603 E-2018-163744 del 13 de abril de 2018 (Archivo de antecedentes fls. 1-3, Dvo. 2020097818-010), dicha circunstancia suspendió la prescripción por 21 días, ya que el 4 de mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia de conciliación que fue declarada fallida, tiempo que contado desde 11 de diciembre de 2017 se corrió hasta el 1 de enero de 2018. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta la interrupción y suspensión de la prescripción dados en el presente caso, permiten concluir que el término prescriptivo comenzó a correr finalmente desde el 1 de enero de 2018, cumpliendo se los 2 años el 1 enero de 2020; en este entendido visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia el 12 de mayo de 2020 (Dvo. 2020097818-000) se encuentra que
para la citada fecha ya había transcurrido el termino prescriptivo contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio; de contera se dará prosperidad a la excepción bajo en estudio titulada por PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS como “Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro” dando al traste las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro”, propuesta por PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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