SFC - Contrato de Seguro. Sentencia anticipada. Prescripción del contrato de seguro. Incapacidad Total y Permanente Jur id2016121026
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de Seguro. Sentencia anticipada. Prescripción del contrato de seguro. Incapacidad Total y Permanente Jur id2016121026
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES 80000 32 JUN Zu Bogotá O. E, Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: 20161210265
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2016-2256
Demandante: JAIR MENJURA GUERRA
Demandadas: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
En desarrollo de los principios de economia procesal y de la prevalencia del derecho sustancia! sobre el derecho procesal, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: "en cualquier estado del procesa, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguiertes eventos (.. 13. Cuando se encuentre probede la cose juzgeda, la Iransección, la
caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTICIPADA EL señor JAIR MENJURA GUERRA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ÁAXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA 5S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la afectación y reconocimiento de la póliza de seguro de accidentes personales Bancaseguros identificada con el número 29 89 1485, por la suma de $90.000.000, más la indexación corespondiente, así corno la declaración de lesión orgánica originada por accidente común, según lo dictaminado por el médico tratante y la condena en costas. Somo soporte de su petitum, aduce que el 12 de agosto de 2011 el señor MENJURA GUERRA recibió una llamada de Seguros Colpatria en alianza con el Banco Colpatria ofreciéndole una póliza de accidentes personales, incapacidad total y permanente y renta para gastos de hogar, la cual adquirió. También señala que el 21 de febrero de 2012, acudió a la Clínica Cardiovascular de Soacha donde fue intervenido en la parte lumbar, con antecedente de trauma debido a que sufrió una caída de su propia altura con apertura de piernas de 180 grados, tres meses atrás. igualmente se relaciona que el 6 de diciembre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.86%, solicitando el 2 de enero de
2017 a Seguros Colpatria el reconocimiento del pago del seguro terminado en 1485, ala cual se dio respuesta negativa el 11 de enero siguiente, De cara a las súplicas elevadas, la parte pasiva se opuso con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se presentó la intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS CON BASE EN El ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” la cual de resultar acreditada darla al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que la Delegatura procede a su análisis. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como "un modo de adquirir les cosas ajeñás o de extinguir las ecciones o derechos ajenos, por haberse poseído (as cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante ciarto lapso de Nempo, y concurriendo (os demás requisitos legales. Se prescribe una scción a derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. d 1 S D . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C N U R S O P O D O T E A D N E I C A H N I M ) 5 ( 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o
d a t u m n o C o c . v o q . a r o i c n a n i f r D e = n V A p e = E u w s A Pal EIA LEAL SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. - , Dicho lo anterior, visto que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro —póliza de seguro de accidentes personales Bancaseguros No. 1485-, cuya existencia no es debatida por los opuestos procesales, como se evidercia de los escritos de demanda y de contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los antículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, dentro de los cuales el articulo 1081 establece el régimen especial de prescripción an materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: "La prescripción de les secciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo gen podré ser ordinaria O extraordinaría (...) La Aerea galpon será de dos cb y empezará a correr desde el momene quen al tintoeres ado
41] + (...) La prescripción A a pe e ELO CONE IDOE clone UR pOOnaS y Cooncard e contarse Hbele El momaenn qtue oñac e el respectivo derecho... Estos término npouesde n ser modifipocr alasd oparstes ” (se destaca). Sobre la citada figura, se debe traer a colación el próomunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quien en sentencia del 4 de abril del año 2013 dispuso, "La Corte en anteriores pronunciamieprnectisoó s,que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naluraleza, pues en tanto le ordinaria so estructura como subjetiva, la extraordinaria, pore l contrario, se muesira netamente objetiva, coma quiera que, ín toto, se lorna relraciaria $ cualquier consideración de otro tipo, Ello es así, en le medida en que la comentada disposición hizo depender, le primera, del 'conocimiento' 'que el imeresado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción" y la segunda, del momento en que nace el respectivo derecho”. En lal virtud, la operancia de aquélla implica el 'conocimiento' real o presunto por parte del titular de la respeciiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genora, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspective ontológica y, por enda, material. sino del instente en que sl interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que $68 voló cognoscible, o
por lo menos pudo volverse [(enlterarmiento efecilvo o presuntivo, respectivamente)" (2S.J , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar él momento a partir del cual emplezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaria aplicable al particular. Dicho lo anterior, y todá véz que la presente litis está dirigida al reconocimiento de una indermnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, y que la parte pasiva excepcionáó el termino ordinario, será desde el conocimiento de la ocurrencia dal hecho configurativo del riesgo o donde debió haber tenido conocimiento, donde se empiece a contar al citado termino. A este respecto, descendiendo al caso particular, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada sopona la excepción objeto de estudio en que empezó a correr el término de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro desde la fecha en que se radicó por parte del señor MENJURA GUERRA la solicitud de indemnización, esto es, desde el 2 de enero de 2013, pronunciamiento frente al cual la apoderada del actor en el traslado de las
excepciones de mérito señaló "a mi poderdanie le neció el derecho a reclamar la indermmización y el pago de la respectiva póliza en el momenetn oqu e luwo conocimiento dle su discapacidad permanente mediante el dictamen emitido por la Junta Nacionalde Calificación de invalidez el día 6 de diciembre de 2012.” (fis. 126 a 128). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Wisto que las partes no debaten el siniestro como hecho que da base a la acción O la calidad de interesado del actor, circunstancia que desde este momento permite a la Delegatura desvirtuar la aplicación del término de prescripción extraordinario alegado por la apoderada de la parte demandante en el traslado de las excepciones, se centrará el despacho en al estudio dal momento desde el cual há de contabilizarse el término prescriptivo, para que superado lo anterior, se evalúe la existencia del requisito temporal que establece la citada disposición. Dicho lo anterior, a efectos de definir el momento desde el cual ha de contabilizarse el termino prescriptivo, téngase en cuenta que conforme con el artículo 1045 del Código de Comercio, el resgo asegurable se constituye en un elemento esencial del contrato de seguro, y se ha de entender por tal €l suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado y cuya realización da origen a la obligación condicional de la aseguradora, como lo prevé el articulo 1054 ¡bidern. En el presente caso, encuentra la Delegatura que mediante derecho de petición de 2 de enero del año 2013, recibido en esa misma fecha por la Aseguradora (11563), el señor MENJURA GUERRA, a través de la abogada Martha Cecilia Torres, quien manifiesta actuar en su nombre,
solicitó ante la entidad el reconocimiento al pago del seguro de vida de la póliza identificada con el nómero 1485 que cubre el amparo de incapacidad total y pernanente por un mento de 3$80'000.000, en razón a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,86 % el día 6 de diciembre de 2012, dictamen que a su vez obra a folio 61 y 62 del expediente. Situación la anterior, que llevaría a considerar que ha fecha desde la cual se presenta el conocimiento del hecho por el que se reclama se dio con la calificación de pérdida de la capacidad laboral el 6 de diciembre de 2012, por lo que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el termino prescriptivo habrá de contarse desde que el dernandante tuvo conocimiento de su estado de invalidez dada la calificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Posición que se valida con la sentencia T546 de 2015, conforme con la cual “[pjara esta Sala, el momento en el que se emite el dictamen de pérdida Ye capacidad faboral es el momento en el que se reconoce que se configuró al riesgo y el mamento a partír del cualle! asegurado conoce la circunsiancia que le de derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones da la aseguradora y, por ende, es a partir de esta fecha que se deben empezar a contar tanto el término de prescripción ordinaria, como el término de preseripción extraordinaria. Por esta razón, se considera que 6 105 04505 ya
referidos, no se trató de una maplicación de términos de prescripción, sino de la determinación de la fecha a partir de le cual debe iniciar e comarze el mismo. ' En todo caso y en gracia de discusión, aunque no está acreditada la fecha de notificación de dicho dictamen al señor Menjura Guerra, sí se tomara como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la que corresponde al día en que se presentó la reclamación ante la aseguradora, esto es, el ¿ de enero del año 2013, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistia al actor, para reclamar el pago del amparo reclamado, no podría superar el 2 de enero de 2015, ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo, la cual no se configuró por el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Fundación Servicio Jurídico Popular, pues la misma se adelantó un año y un mes después de superado el plazo prescriptivo 18 de febrero de 2016 (fi 74)-. De esta manera, como quiera que el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 27 de octubre de 2016, se evidencia que lo fue por fuera del término legal consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando asi los dos años concebidos por el legislador para inlerar las aceliones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad da lo pretendido, lo anterror a la luz de la prescripción ordinaria que invoca AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como medio de defensa y que denominó como "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS CON BASE EN EL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, y en
este orden, se negarán en consecuencia las pretensiones de la demanda relevándose este Despacho del análisis de las demás excepciones propuestas. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A C o n f o r m e c o n l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b
i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de
"PRESCRIPCIÓN
DE LA
ACCIÓN
DERIVADA
DEL
CONTRATO
DE
SEGUROS
CON BASE EN EL
ARTÍCULO
1081 DEL
CÓDIGO
DE COMERCIO" propuesta por AXA
COLPATRIA
SEGUROS
DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivesa el expediente. N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E ,